Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201201328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201328
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-026 Rosario López v. Mendoza

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

HILDA ROSARIO LÓPEZ Y OTROS
Apelantes
v
HERMINIO MENDOZA Y OTROS
Apelados
KLAN201201328
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2003-0518 (805) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Ramos Torres y la Juez Brignoni Mártir.1

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Hilda Rosario López y su hija, Miosotys Santiago Rosario (parte demandante-apelante), mediante el recurso de apelación que nos ocupa, solicita que revoquemos la sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 23 de mayo de 2012 y notificada el 25 de junio de 2012. Entre otras cosas, los apelantes abogan para que dejemos sin efecto las determinaciones del foro de instancia (i) al desestimar la causa de acción contra ciertos codemandados y (ii) al aplicar la doctrina de concurrencia de culpas.

I.

La controversia que se presenta ante este foro revisor, comenzó con la demanda por daños y perjuicios que presentó la señora Hilda Rosario, por sí y en representación de su hija Miosotys Santiago Rosario, el 25 de marzo de 2003.

Mediante dicho recurso, la parte apelante alegó que en la madrugada del 15 de noviembre de 2002, Miosotys iba de pasajera en el auto que conducía Alba Aponte Ortega quien al llegar a la bajada sobre el elevado de la Avenida Baldorioty de Castro impactó un vehículo que era conducido por Keyla Mendoza Echevarría, quien había tenido, segundos antes otro accidente con el vehículo conducido por Melissa Rivera García. En síntesis, alegó la parte demandante que como consecuencia de la negligencia de los demandados, sufrió daños físicos, mentales y morales.

Luego una serie de incidentes procesales, las partes solicitaron la bifurcación del caso para que se atendiera primeramente el aspecto de la negligencia por lo que se celebró la vista en su fondo para atender primeramente este aspecto. Al concluir el desfile de prueba, el foro primario formuló las determinaciones de hechos que, en lo que nos concierne, sintetizamos.

El 15 de noviembre de 2002, Miosotys Santiago Rosario, Alba Aponte Ortega, Natalia Vega y Melissa Rivera García estuvieron compartiendo con otros amigos en un establecimiento de Isla Verde hasta aproximadamente las 3:00 de la madrugada. Pedro Luis Clemente Vélez conducía un vehículo en el cual lo acompañaba Gregory Berrios. Melissa Rivera García, por su parte, conducía un vehículo en el que le acompañaba Natalia Vega. Estas últimas marchaban justo frente al vehículo que conducía Alba Aponte Ortega, a quien le acompañaba la apelante, Miosotys Santiago Rosario. Todos conducían por la Carretera 26 (Baldorioty de Castro), en el segundo carril de derecha a izquierda.

Por otra parte, Keyla Mendoza Echevarría conducía un vehículo en el cual le acompañaba Francis Rentas en el asiento delantero y Claribel Díaz en el asiento posterior. Según estimó probado el foro primario, esta última no llevaba puesto el cinturón de seguridad y se acercaba al asiento delantero para manejar el radio. La conductora Keyla Mendoza se molestó con la acción de Claribel Díaz, por lo que redujo sustancialmente la velocidad del vehículo. Según Clemente Vélez, aunque no tuvo que frenar, tuvo que cambiarse al carril de la izquierda para esquivar el vehículo que parecía estar detenido en plena vía. Lo mismo hizo la conductora Melissa Rivera García, aunque el espejo retrovisor de su vehículo impactó la esquina trasera izquierda del vehículo detenido en la carretera.

Contrario a lo anterior, la conductora Aponte Ortega relató que cuando se percató del vehículo detenido en plena vía, trató de frenar pero el vehículo no se detuvo. El impacto fue de tal magnitud que el vehículo de la conductora Keyla Mendoza fue expulsado hacia la salida del expreso Baldorioty. La parte externa del vehículo de Aponte Ortega reflejaba un relieve en el área específica que ocupaba la demandante, Miosotys Santiago Rosario, y que era compatible con la forma de su cuerpo o de su cabeza. Según determinó el foro primario, al momento del accidente Santiago Rosario no usaba el cinturón de seguridad, por lo que su rostro quedó prácticamente dibujado en el cristal delantero del vehículo. Ambos vehículos resultaron ser pérdida total.

El accidente ocurrió, específicamente, en el segundo carril de izquierda a derecha del primer elevado del Expreso Baldorioty de Castro, en el cual la velocidad máxima es de cincuenta millas por hora. Dicha vía es de tránsito continuo, sin semáforos, interrupciones o intercepciones. Al momento del accidente, el expreso estaba debidamente rotulado e iluminado. Ningún otro vehículo impactó el vehículo que conducía Keyla Mendoza, a pesar de que estaba detenido en plena vía de rodaje. Según el informe de la policía, no se realizó prueba de alcohol a ninguno de los conductores, ya que no expedían olor a alcohol.

Al aquilatar el testimonio del ingeniero David E. Cintrón, quien examinó y tomó medidas al elevado, el TPI concluyó que el lugar donde ocurrió el accidente cumple y excede con los criterios requeridos de distancia mínima de visibilidad que, según la Autoridad de Carreteras, debe haber para la detención de un vehículo de motor viajando a cincuenta millas por hora. Asimismo, el perito puntualizó que el accidente ocurrió sobre una viga del elevado que es prácticamente llana. Añadió el ingeniero Cintrón que las luces largas de un vehículo alumbran más de quinientos pies hacia adelante y las cortas entre ciento sesenta y ciento setenta y cinco. El tiempo de reacción de una persona promedio es entre .8 y 1.5 segundos, lo que puede alterarse debido a factores como la fatiga, el cansancio, la distracción y el consumo de alcohol.

Examinada la prueba presentada por las partes, el TPI determinó que el accidente fue consecuencia del fuerte impacto del vehículo conducido por Alba Aponte Ortega contra la parte posterior del vehículo que conducía Keyla Mendoza, en el que también viajaba la apelante, Miosotys Santiago Rosario. Así, concluyó que el accidente fue producto de la negligencia de Alba Aponte Ortega, quien conducía de forma distraída y de Keyla Mendoza, quien no previno la posibilidad de que al detener el vehículo podría ocasionar un accidente vehicular. Asimismo, entendió el foro primario que la apelante fue negligente al no usar el cinturón de seguridad.

Para adjudicar responsabilidad, el foro primario determinó que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la apelante y la acción de Rivera García al cambiarse de carril para evitar impactar el vehículo detenido. En consecuencia desestimó la causa de acción contra Melissa Rivera García, sus padres y la aseguradora Caribbean Alliance Co. Así mismo, le asignó un 60% de responsabilidad a los actos negligentes de Aponte Ortega; 25% a la apelante, ya que no usó el cinturón de seguridad y 15% a Keyla Mendoza por detener su vehículo en medio de una vía de rodaje en la que la velocidad mínima es de 50 millas por hora. Ante tal determinación, oportunamente la parte apelante recurrió ante este foro señalando los siguientes errores:

Primer error: Erró el Tribunal al mantener en suspenso una objeción en cuanto a que dos abogadas, que representaban a las mismas partes, realizaran doble turno en los directos, contrainterrogatorios, redirectos y recontrainterrogatorios y permitir dicha actuación a lo largo del juicio.

Segundo error: Erró el TPI en la apreciación de la prueba pericial ya que el informe sometido por el perito de la parte demandada, el Ing. David E. Cintrón, y su testimonio, no estuvieron basados en información suficiente, no aplicó los principios y métodos confiables a los hechos del caso y no demostró imparcialidad.

Tercer error: Erró el TPI en la apreciación de la prueba incurriendo en grave error, perjuicio y parcialidad ya que no otorgó valor probatorio a la abundante prueba testifical y documental presentada por la parte demandante- apelante en este caso.

Cuarto error: Erró el TPI al no aplicar a los hechos la Doctrina de Accidente Inevitable y Emergencia Súbita adjudicando el sesenta por ciento (60%) de responsabilidad a la tercera demandada, Alba Aponte Ortega, el veinticinco por ciento (25%) a la demandante, Miosotys Santiago Rosario y sólo (15%) a la codemandada Keyla Mendoza; exonerando de responsabilidad a la codemandada, Melissa Rivera García.

II.

A.

Apreciación de la prueba documental, testifical y pericial

Es norma reiterada que los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos que hace un Tribunal de Primera Instancia ni sustituir su criterio por el del juzgador. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 D.P.R. 431, págs. 448-449 (2012). La deferencia responde a que fue el foro de instancia el que tuvo la oportunidad de examinar a los testigos y de adjudicar credibilidad. Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 D.P.R. 357, pág.365 (1982); Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939, pág. 947 (1975).

A pesar de ello, también es norma firmemente establecida que el arbitrio del juzgador de hechos, aunque respetable, no es absoluto. Así, si la apreciación de la prueba fue errónea, la misma no estará inmune a la función revisora de los tribunales.

Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., supra, pág. 365. Conforme a tal principio, los foros apelativos podrán intervenir con la apreciación de la prueba testifical que haga el juzgador de los hechos cuando haya mediado pasión, prejuicio o parcialidad, o error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 D.P.R. 750 (2013); Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 D.P.R. 889, págs. 908-909 (2012). Asimismo, se podrá intervenir con la apreciación de la prueba cuando de un examen detenido de la misma el foro revisor se convenza de que el...

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