Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400598

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400598
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-143 Bermúdez Serrano v. Adm. De Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA

PANEL X

OMAR BERMUDEZ SERRANO
Recurrente
v.
ADMINISTRACION DE CORRECCION
Recurrida
KLRA201400598
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Querella Núm.: 212-14-054 Sobre: Querella Disciplinaria

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. El Juez Rivera Colón no intervino.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Comparece ante este Curia el Sr. Omar Bermúdez Serrano, (el señor Bermúdez o recurrente) mediante recurso de revisión judicial solicitándonos la revisión y revocación de una determinación emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento de Corrección) el 31 de marzo de 2014, notificada el 12 de mayo siguiente.

Mediante la referida determinación el Departamento de Corrección encontró al recurrente incurso en violación al Código 121- Amenaza o su tentativa- del Reglamento Disciplinario y en consecuencia le impuso una sanción de privación de visita por un término de 27 días.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

El 22 de enero de 2014, mientras el recurrente se encontraba en el edificio #6 sección B en el Centro de Detención 1072 de Bayamón, el recurrente le indicó al querellante, Sgto. Osvaldo Casillas, que el confinado Alfonso Pérez Luna no podía vivir en esa población.1 En esa misma fecha, se presentó el Informe de Querella de Incidente Disciplinario de autos en contra del recurrente donde se alegó que éste violó el Código 121 del Reglamento Disciplinario Para la Población Correccional Número 7748 Aprobado el 23 de septiembre de 2009.2

El 23 de enero de 2014, el Teniente Daniel Figueroa Flores comenzó la investigación de los hechos. El recurrente le indicó al investigador que lo que ocurrió fue que el oficial entendió mal. A su vez, el querellante presentó una declaración por escrito. Informó que el recurrente le indicó que el confinado Alfonso Pérez Luna no podía vivir en la sección B, edificio #6, porque era chota y la población de esa sección no lo quería. Además, el Sgto. Casillas indicó que el confinado Pérez solicitó custodia protectiva.3

Dicha declaración formó parte de la investigación.4

El 3 de febrero de 2014 se le hizo entrega al recurrente del Informe de Querella Disciplinaria.5 El 4 de febrero siguiente, se le notificó al recurrente la Citación para Vista Administrativa Disciplinaria a celebrarse el 21 de febrero de 2014.6

Posteriormente, la vista fue pospuesta. El 28 de febrero de 2014, se celebró la Vista Administrativa Disciplinaria ante el Oficial Examinador Efraín Castro Rosario. Luego de celebrada la misma, el Oficial Examinador determinó que el recurrente cometió el acto constitutivo de amenaza o su tentativa según dispuesto en el Código 121 del Reglamento Disciplinario, supra. Por lo cual le impuso una sanción de privación de visita por un término de 27 días. El Oficial Examinador basó su determinación en la declaración prestada por los testigos anejadas al Informe Disciplinario y la totalidad del expediente.

Específicamente, el Oficial Examinador determinó que: El 22 de enero de 2014, el recurrente le indicó al oficial que el confinado Alfonzo Pérez Luna no podía vivir en la población.7

El 7 de marzo de 2014, el recurrente presentó una Reconsideración alegando que el Oficial Examinador erró al negarle la comparecencia del testigo querellante. Particularmente alegó que el Oficial Examinador le denegó un proceso justo y que le violó su derecho al debido proceso de ley, pues la única defensa que tenía era la comparecencia del querellante.8

El 11 de marzo de 2014, la Oficial de Reconsideración Carmen T. Fullana, acogió la solicitud de reconsideración y la declaró No ha Lugar. Disponiendo que:

En el caso ante nuestra consideración, el Querellado solicitó que el Querellante fuera llamado como testigo, pero este ya había dado una descripción del incidente en el Informe de Querella y en una declaración que forma parte de los documentos complementarios. El Oficial Examinador no requirió la presencia del testigo que solicitaba el Querellado porque ya surgía del expediente el conocimiento que este tenía sobre el incidente. Igualmente, el Oficial Examinador puede rehusar a llamar a declarar a un testigo cuando el testimonio resulta repetitivo. 9

Inconforme con tal proceder, el 22 de agosto de 2014 el recurrente acudió ante este tribunal intermedio mediante el correspondiente recurso de revisión judicial atribuyéndole al Departamento de Corrección la comisión de los siguientes errores:

Erró la Administración de Corrección al negar la comparecencia del querellante, cuando su presencia en el proceso no representaba riesgo o menoscabo a la seguridad institucional en un total e inequívoco abuso de discreción en contra de las mínimas garantías del debido proceso de ley.

Consideremos la legislación y reglamentación aplicable a la controversia traída ante nuestra consideración.

II.

A.

Debido Proceso de Ley

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, sección 7, reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, la libertad y el disfrute de la propiedad. 1 L.P.R.A. § 7. También dispone que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.Garriga Villanueva v. Municipio de San Juan, 176 D.P.R. 182 (2009); Pueblo v. Vega, 148 D.P.R. 980 (1999). Similar reconocimiento sobre la existencia del debido proceso de ley se encuentra inmerso en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos.Véase, Hernández v. Secretario, 164 D.P.R. 390, 394 (2005).

El debido proceso de ley abarca dos dimensiones: la sustantiva y la procesal. Pueblo v. Montero Luciano, 169 D.P.R. 360 (2006).En su modalidad sustantiva persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de las personas. San Gerónimo Caribe Project, Inc., v. ARPe., 174 D.P.R. 640 (2008); Rodríguez v.

E.L.A, 130 D.P.R. 562, 576 (1992). Mientras, en su...

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