Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201400859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400859
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014

LEXTA20141014-006 Merced Báez v. González Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - UTUADO

PANEL ESPECIAL

MAYRA MERCED BÁEZ
Apelada
ORLANDO GONZÁLEZ VÁZQUEZ
Apelante
EX PARTE
KLAN201400859
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores, Región de Bayamón Civil Núm.: D DI2000-2943 (Sala 4006) Sobre: Divorcio

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa.1

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2014.

Orlando González Vázquez y Mayra Merced Báez contrajeron matrimonio el 11 de febrero de 1989 y durante el mismo procrearon dos hijos. El matrimonio González-Merced quedó disuelto posteriormente mediante sentencia dictada el 10 de diciembre de 2000. En tales circunstancias, se estableció una pensión alimentaria a favor de los dos hijos menores de edad de $900.00 mensuales.

El 17 de mayo de 2013 González Vázquez solicitó el relevo de la pensión alimentaria porque su hija Omayra Liz González Merced cumplió veintiún años el 9 de abril de 2013. El 4 de junio de 2013 Merced Báez, en una moción presentada por derecho propio, se opuso a la petición de su exesposo y requirió que se estableciera una pensión alimentaria a favor de su hija ya que ella se encontraba estudiando en la universidad y tenía necesidad económica. Luego, tanto Merced Báez como su hija comparecieron mediante representación legal a exponer su posición sobre la solicitud de relevo de pensión alimentaria y la petición de alimentos entre parientes.

Tras varios trámites, el 17 de septiembre de 2013 se celebró la visita probatoria. González Merced testificó en cuanto a sus gastos, necesidades y sus estudios universitarios. Sus padres declararon acerca de sus ingresos, gastos y la participación en la vida de su hija universitaria. A luz de la prueba testimonial, la prueba documental y los autos de epígrafe, el Tribunal de Primera Instancia halló probados por no haber controversias los siguientes hechos, entre otros:

La Srta. Omayra L. González Merced, quien comenzó estudios siendo menor de edad, es estudiante a tiempo completo de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, donde estudia periodismo. La joven tiene un promedio general de 3.26.

La Srta. Omayra L. González Merced tiene gastos mensuales que corresponde a electricidad, agua, comida, una tercera parte del canon de arrendamiento, móvil, internet, plan médico. Alimentos, gasolina, gastos de mantenimiento de vehículo, ropa, estacionamiento, artículos para el aseo personal, gastos de matrícula, libros y gastos médicos. Los gastos se desglosan a continuación: canon de arrendamiento, $283.33 (tercera parte del canon de arrendamiento); agua, $16.74 (tercera parte de la factura de agua mensual); energía eléctrica, $44.16 (tercera parte de la factura de energía mensual); plan médico, $78.00 mensual; internet, $16.03 ( tercera parte de la factura mensual de internet); cable tv, $20.05 (tercera parte de la factura mensual); móvil, $79.26 (en este caso se dividió el costo de la factura mensual entre dos, por solo disponer de dos celulares, uno de la Sra. Mayra Merced y el otro de la Srta. Omayra L. González Merced; alimentos en el hogar, $100.00 mensuales; almuerzos fuera del hogar para los días lunes y jueves no se especificó la cantidad; ropa, $40.00 a $50.00 mensual; gasolina semanal ($129.99 mensual); $15.00 por artículos de aseo personal cada dos semanas; estacionamiento en la Universidad de Puerto Rico, $7.00 una vez al semestre y $3.00 en cada ocasión que tiene que estacionar cuando realiza su práctica; deducible del podiatra, $30.00, medicamentos del podiatra $50.00. Se reclaman en total $1,214.00 como gastos de la Srta. Omayra L. González Merced. En cuanto a la matrícula, la Srta. Omayra L. González Merced no califica [sic] para beca y debe pagar por semestre la cantidad de $990.00. Con relación a los gastos de libros, se hizo referencia a varios libros cuyos costos fluctúan entre los $5.00 a $30.00. Por gastos escolares se reclamó la compra de una cámara fotográfica de $200.00 y de una grabadora por $110.00. Se reclama también el costo de $90.00 [para] un examen que deberá tomar la Srta. Omayra L. González Merced para solicitar admisión a otras universidades y continuar estudios graduados. El repaso de este examen tiene un costo de $475.00.

La Srta. Omayra L. González Merced tiene un trabajo a tiempo parcial por lo que devenga un sueldo de $435.00 semanal.

La Srta. Omayra L. González Merced utiliza para trasladarse a la Universidad de Puerto Rico y para realizar otras gestiones personales un vehículo marca Volkswagen Jetta del año 2001 que fue adquirido con la ayuda de sus padres.

El Sr. Orlando González Vázquez, a la fecha de la vista es residente del municipio de Caguas y se encuentra incapacitado por el Seguro Social. Para el año 2012 recibió como pensión por el Seguro Social $19,836.00 que equivale a $1,653.00 mensual. De esta cantidad, se le descuenta mensual la cantidad de $50.00 por medicare, por lo que la cantidad mensual se reduce a $1,603.00.

El Sr. Orlando Vázquez convive con la Sra. Namyr Exam Colon Devarie, con quien no se encuentra casado. Luego de la vista y según informó su abogada en Moción Urgente Anejando Documentos, nació una hija de esta relación de nombre VSGC.

El Sr. Orlando González tiene gastos mensuales de electricidad, agua. Servicio de cable. Internet, móvil y medicamentos. Al contabilizar los gastos. El tribunal procede a dividirlos entre dos personas, que a la fecha de la vista compartían la residencia del Sr. González, a no ser que se trate de gastos personales. Los gastos reclamados son los siguientes: energía eléctrica, $35.00 (dividido entre dos personas); agua, $15.00 (dividido entre dos personas); cable tv, $25.00 (dividido entre dos personas); internet, $15.00 (dividido entre dos personas); móvil, $68.00 mensual (esto incluye también el costo por un celular que se le sufraga al hijo menor entre las partes); deducibles por citas médicas y medicamentos, $50.00 mensuales.

A tenor de estas determinaciones de hechos, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la petición de alimentos entre parientes hecha por González Merced y fijo la pensión en $300.00 mensuales. La señora Merced Báez sufragará la partida correspondiente al arrendamiento, así como los gastos por las utilidades y alimentos en el hogar. Esta pensión estará vigente hasta tanto González Merced culmine su bachillerato o la capacidad económica de los alimentantes amerite la modificación. La pensión fue establecida retroactivamente al 4 de junio de 2013, fecha en que se solicitó.

González Vázquez solicitó reconsideración. Impugnó que se fijara la pensión de manera retroactiva a la fecha en que se solicitó, pues esto significaría que González Merced recibiría doble pensión para un mismo periodo. González Merced también solicito reconsideración. Alegó que la determinación de hechos en la que se establece que devenga un salario de $435.00 semanal no era correcta pues de conformidad con su declaración surge que genera hasta $435.00 quincenal y no semanal. El Tribunal de Primera Instancia denegó ambas solicitudes de reconsideración.

Inconforme, González Vázquez apela. Alega que el foro de instancia erró al establecer la pensión alimentaria entre parientes porque no tomó en consideración que tiene una hija recién nacida, la pensión alimentaria establecida en favor del otro menor habido entre las partes de epígrafe y que solo recibe $1,603.00 del seguro social. Además, plantea que la imposición de la pensión a favor de González Merced de manera retroactiva implica que recibirá dos veces el pago por la misma obligación. La apelada Omayra Liz González Merced no compareció oponiéndose. Resolvemos.

Es doctrina reiterada que un tribunal apelativo no debe intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones del juzgador de los hechos. La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, expresamente dispone que el tribunal apelativo respetará las determinaciones de hechos del foro apelado, principalmente las que se fundamentan en el testimonio oral, a menos que sean manifiestamente erróneas. Esta deferencia hacia el foro primario responde a que el juzgador de instancia es quien tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar su confiabilidad. En consecuencia, es al foro apelado a quien le compete la tarea de aquilatar la prueba testifical que ofrecen las partes y dirimir su credibilidad, no al tribunal apelativo. Ramos Acosta v.

Caparra Dairy, Inc., 113 DPR 357 (1982); y Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR 560 (1998).

No obstante, un tribunal apelativo debe intervenir con la apreciación de la prueba testifical que haga el juzgador de los hechos cuando éste actúe con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurra en un error manifiesto al aquilatarla.

Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649 (2000); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139 (1996); Rodríguez v. Concreto Mixto, Inc., 98 DPR 579 (1970). Asimismo, se podrá intervenir con la apreciación de la prueba cuando el examen detenido de toda la prueba convenza al foro revisor de que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de...

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