Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2014, número de resolución KLRA201400875

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400875
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014

LEXTA20141028-021 Rivera Pérez v. Junta de Revisión Adm. Del Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

JOSÉ RIVERA PÉREZ; JAIME RIVERA CRUZ en representación de TRANSPORTACIÓN ESCOLAR SS, INC
Recurrente
V.
JUNTA DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; COMITÉ DE TRANSPORTACIÓN ESCOLAR REGIÓN EDUCATIVA DE CAGUAS, ET AL
Recurridos
KLRA201400875 APELACIÓN Procedente del Comité de Transportación Escolar Región Educativa de Caguas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Colón.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 28 de octubre de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. José Rivera Pérez y Transporte Escolar SS, Inc., en adelante el recurrente o parte recurrente, mediante recurso de revisión judicial, y nos solicita que revisemos y revoquemos los Avisos de Adjudicación de 31 de julio de 2014 y notificados personalmente el 5 de agosto siguiente, por el Comité de Transportación Escolar de la Región Educativa de Caguas, en adelante “Comité”. Mediante los aludidos Avisos se les informó a los recurrentes las rutas en las cuales habían sido agraciados y el monto total del precio en relación a la Propuesta SDP-2015-001 sobre servicios de transportación escolar.

I.

Los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso son los siguientes:

El Departamento de Educación publicó un Aviso de Solicitud de propuestas para proveer servicios de transportación escolar para distintas regiones educativas, incluyendo la Región educativa de Caguas.2 El 31 de julio de 2014, el Comité adjudicó las ofertas recibidas para los servicios de referencia y decidieron otorgarle la buena pro en relación a algunas rutas de la subasta a los recurrentes.3

En comunicación fechada 1 de agosto de 2014, se les informó a los recurrentes las rutas en las cuales habían sido agraciados y el monto total del precio negociado.4

5

Debemos resaltar que en dichas comunicaciones, no se les advirtió a los recurrentes de su derecho a solicitar reconsideración6 o a solicitar una revisión judicial ante este foro intermedio de la determinación administrativa.7

El 15 de agosto de 2014, los recurrentes presentaron Urgente Solicitud de Reconsideración y/o Revisión de Adjudicación de Propuesta SDP-2015-001 y otros extremos ante la Junta de Revisión Administrativa del Departamento de Educación8

, la cual no acogió la misma conforme a la sec. 3.15 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seg.9

El 2 de septiembre de 2014, Sr. José Rivera Pérez y Transporte Escolar SS, Inc. acudieron a este Tribunal mediante recurso de revisión judicial. En dicho recurso incluyeron como recurridos al Departamento de Educación y su Junta Revisora Administrativa, Transporte Escolar Félix Corp., Charlie Arroyo Figueroa, RA Transport, Ivonne López Vega, William Vega Cotto, Marcelo Cruz Rosa, Arenas Bus Line, JLM Transport, Inc., ECOLARA Transport y Gómez Bus Line. Los recurrentes plantean de manera conjunta la comisión de los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL COMITÉ DE TRANSPORTACIÓN ESCOLAR AL EMITIR UN AVISO DE ADJUDICACIÓN QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN QUE ESTABLECE LA L.P.A.U., LA JURISPRUDENCIA Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

  2. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y EL COMITÉ DE TRANSPORTACIÓN ESCOLAR AL ESTABLECER CRITERIOS DE EVALUACIÓN EXCESIVAMENTE SUBJETIVOS Y AL NO ESTABLECER LA VALORACIÓN QUE ADJUDICARÍA A CADA UNO DE ESOS CRITERIOS.

  3. ERRÓ EL COMITÉ DE TRANSPORTACIÓN ESCOLAR AL ADJUDICAR LA SOLICITUD DE PROPUESTAS PARA LA REGIÓN EDUCATIVA DE CAGUAS CORRESPONDIENTES A CHARLIE ARROYO FIGUEROA H/N/C CHARLIE BUS LINE Y TRANSPORTE ESCOLAR FÉLIX CORP. DE MANERA ARBITRARIA, CAPRICHOSA Y MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO TOTALMENTE IRREGULAR, ADEMÁS DE NO HABER CUMPLIDO CON SU PROPIA REGLAMENTACIÓN.

  4. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN AL ESTABLECER EN EL AVISO PUBLICADO QUE EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE PROPUESTAS SERÍA INAPELABLE, EN CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

El 15 de septiembre de 2014, Transporte Escolar Félix Corp. sometió Urgente Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción, en donde alegaba que los recurrentes presentaron fuera del término jurisdiccional de 10 días una solicitud de reconsideración ante la Junta de Revisión Administrativa del Departamento de Educación conforme a la LPAU supra, lo que no interrumpió el término para presentar una revisión judicial, por lo que estábamos ante un recurso tardío. El día 15 de septiembre de 2014, a los fines de poder determinar nuestra jurisdicción, se ordenó a la agencia recurrida a someter copia del expediente administrativo en 5 días. El 25 de septiembre siguiente, la parte recurrente presentó Oposición a Solicitud de Desestimación.

El Departamento de Educación, presentó el 24 de septiembre de 2014 una Moción de Reconsideración y en Solicitud de Desestimación por Prematuro. Allí se informó que al comunicarse la Oficina de la Procuradora General con el funcionario pertinente en la agencia recurrida, para gestionar copia del expediente administrativo, le indicaron que el Aviso de Adjudicación solo se le había enviado a los licitadores agraciados de algunas rutas, mas no a los proponentes perdidosos. Así las cosas, el 29 de septiembre de 2014, ordenamos a la parte recurrente que en el término de 5 días mostraran causa por la cual no debíamos desestimar el presente recurso por falta de jurisdicción. El día 13 de octubre de 2014, se presentó por la parte recurrente Moción en Cumplimiento de Orden.

II.

A. Jurisdicción

El Tribunal Supremo ha expresado en múltiples ocasiones que los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción.

Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 994 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 D.P.R. 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F.

Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Es por esto que antes de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser...

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