Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2014, número de resolución KLCE201400730

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400730
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014

LEXTA20141125-002 Davis Davis v. Colon Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

WILLIAM DAVIS DAVIS, Y OTROS
RECURRIDOS
v.
JUAN COLÓN RIVERA, Y OTROS
PETICIONARIOS
KLCE201400730
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP2010-0200 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2014.

Vornado Montehiedra Acquisition LLC h/n/c Montehiedra Town Center [en adelante “Montehiedra Town Center”] comparece mediante recurso de certiorari para solicitar la revisión y revocación de una resolución y orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan [en adelante “TPI”] el 25 de abril de 2014, notificada el 24 de mayo de 2014.

Mediante la misma el TPI denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada por Montehiedra Town Center. Por los fundamentos que a continuación expresamos, se deniega el recurso solicitado.

ANTECEDENTES

Los hechos son los siguientes, según los reseñamos el 25 de junio de 2013 en el KLCE2013-0714 cuando Montehiedra Town Center compareció ante este foro, aunque el recurso fue denegado pues el TPI no había tomado una determinación revisable sobre una moción de carácter dispositiva.

El 7 de marzo de 2014 Montehiedra Town Center reiteró su solicitud de sentencia sumaria, argumentó que las reclamaciones contra ellos de los demandantes mayores de edad estaban prescritas y que si fuesen responsables lo serían en forma mancomunada en vez de solidaria como estaba alegado. Los demandantes se opusieron. El TPI mediante Resolución y Orden de 25 de abril de 2014, admitió los siguientes hechos:

  1. La ocurrencia del accidente el día 4 de enero de 2010, a las 3:30 pm., aproximadamente, entre el vehículo Dodge Durango del año 2006, Tablilla GPX457, conducido por el codemandado Juan Colón Rivera, y el codemandante William Davis Davis.

  2. Que el accidente a que se hace referencia ocurrió en el estacionamiento del centro comercial Montehiedra Town Center localizado en el área de Río Piedras, en San Juan, Puerto Rico.

  3. Que la Demanda original del caso de autos fue radicada el día 18 de febrero de 2010.

  4. Que la Demanda Enmendada radicada en el caso de autos fue radicada el 29 de agosto de 2012 (dos años, siete meses, veinticinco días más tarde de haber ocurrido el accidente).

Además, denegó la solicitud de sentencia sumaria.

Inconforme con la determinación de instancia Montehiedra Town Center acude ante nosotros solicitando la revocación de la misma. Adujo que el TPI incurrió en los siguientes desaciertos:

Al denegar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Vornado al no determinar que las reclamaciones de los demandantes recurridos mayores de edad estaban prescritas.

Al no aplicar la doctrina de mancomunidad a la responsabilidad legal que pudiera tener Vornado en su día en el caso de autos.

El 16 de junio de 2014 instruimos al TPI consignar, según dispone la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los que están realmente y de buena fe controvertidos. La juez de instancia cumplió prontamente, sin embargo la secretaria del TPI nos notificó la resolución tan tardía y recientemente como el 22 de octubre de 2014. En ella el foro de instancia determinó como hechos esenciales e incontrovertidos los siguientes:

  1. El 4 de enero de 2010, a las 3:30 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito entre el demandante William Davis Davis y el vehículo Dodge Durango del año 2006, tablilla GPX 457, que era conducido por el codemandado Juan Colón Rivera.

  2. El accidente ocurrió en el estacionamiento del centro comercial Montehiedra Town Center localizado en el área de Río Piedras en San Juan, Puerto Rico.

  3. El 18 de febrero de 2010, se presentó la demanda original del caso que nos ocupa.

  4. El 29 de agosto de 2012, se presentó la demanda enmendada en la que se incluyó como codemandada a Vornado Montehiedra Acquisition LLC h/n/c Montehiedra Town Center.

    Además determinó que existe controversia sobre la alegada responsabilidad de la codemandada Montehiedra Town Center por los daños sufridos por el codemandante Davis Davis como consecuencia del accidente ocurrido en el estacionamiento del centro comercial. En su consecuencia, existe controversia sobre si la codemandada es cocausante del daño sufrido por la parte demandante. De igual forma, no se han establecido los detalles del accidente y tampoco las condiciones específicas en las que se encontraba el área donde ocurrió. Existe controversia, a su vez, sobre las obligaciones de Montehiedra Town Center respecto al mantenimiento del área del estacionamiento del centro comercial.

    Finalmente decretó que:

    [E]n los casos de responsabilidad civil extracontractual todos los cocausantes del daño deben responder por los daños sufridos por la parte afectada. En este caso debe ser establecida la responsabilidad de Montehiedra Town Center por los daños sufridos por Davis Davis como consecuencia del accidente ocurrido en el estacionamiento del centro comercial.

    Por otro lado, según la solidaridad que opera en los casos de daños y perjuicios, no procede la desestimación de la causa de acción por prescripción. La demanda que nos ocupa fue presentada en el año 2010, por lo que la norma prospectiva establecida en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 D.P.R. 365 (2012), no es de aplicación. En este caso la acción contra los cocausantes del daño fue interrumpida con la presentación de la demanda original el 18 de febrero de 2010.

    Como ha determinado el TPI son hechos esenciales y pertinentes que no están en controversia que:

  5. El 4 de enero de 2010 a las 3:30 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito entre William Davis Davis y otro vehículo en el estacionamiento del centro comercial Montehiedra Town Center.

  6. El 18 de febrero de 2010 se presentó la demanda original.

  7. El 29 de agosto de 2012 se presentó la demanda enmendada donde se incluyó a Montehiedra Town Center como demandado.

    Las partes fijaron sus posiciones por lo cual resolvemos.

    EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

    El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 334 (2005). Descansa en la sana discreción del foro apelativo el...

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