Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201400668

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400668
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014

LEXTA20141209-017 Cooperativa de Seguros Múltiples de PR v.

ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL II

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Demandante-Peticionario
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandados-Recurrido
KLCE201400668 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Impugnación de Confiscación Caso Núm.: K AC2012-0681

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.1

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2014.

La Cooperativa de Seguros Múltiples (en adelante la peticionaria) comparece para que revoquemos una resolución dictada el 15 de abril de 2014 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan en el pleito de impugnación de confiscación de título.2 En síntesis, el foro recurrido declaró no ha lugar la solicitud presentada por la peticionaria a los efectos de que se dictara sentencia sumaria a su favor bajo el fundamento de cosa juzgada en su modalidad impedimento colateral por sentencia.

Considerados los escritos de las partes y los documentos que se acompañan, en orden al derecho aplicable, se expide el auto y revoca la resolución recurrida.

-I-

En primer orden, esbozamos el tracto procesal y fáctico del caso que nos ocupa.

El 11 de mayo de 2012 la Policía de Puerto Rico arrestó al señor David Cacho Acosta e incautó el vehículo de motor marca Toyota, modelo Yaris, año 2010, tablilla HSS-828 por violación al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. Para esa fecha el vehículo estaba registrado a nombre de la señora Yelly Santiago Rodríguez en la División de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Dicho vehículo fue tasado en la cantidad de diez mil trescientos ($10,300.00) dólares.

El 25 de junio de 2012 la peticionaria radica una demanda impugnando la mencionada confiscación. Por su parte, el 20 de diciembre de 2012 el Estado contesta a la misma.

En atención al caso criminal, el 26 de junio de 2013 el tribunal de instancia emite una resolución en el caso: El Pueblo de Puerto Rico v. David A. Cacho Acosta, Crim. Núm. KSC2012G0251. Allí, desestimó el caso bajo las disposiciones de juicio rápido recogido en la Regla 64 n (4) de Procedimiento Criminal.3 Ante esa realidad, la peticionaria presenta una solicitud de sentencia sumaria, amparándose en la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Por otra parte, el Estado se opone alegando que los procedimientos civiles de confiscación bajo la nueva Ley Núm. 119-2011, son de naturaleza in rem. Razona que esta acción es independiente a cualquier otra acción o procedimiento en la esfera criminal o administrativa. Concluye que tanto la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 y su jurisprudencia interpretativa, en torno a la doctrina de impedimento colateral por sentencia, están derogadas en virtud de la nueva de confiscaciones.

El 15 de abril de 2014 el tribunal de instancia emite una resolución declarando no ha lugar la moción de sentencia sumaria.4 En resumen, expresa que la Ley Núm.

119-2012 dispone que la acción civil de confiscación puede celebrase independientemente del proceso criminal. Añade que la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia no aplica de forma automática en los casos de impugnación de confiscación, aun cuando el resultado de la causa criminal haya resultado favorable para el imputado. Concluye que le corresponde a la peticionaria rebatir la presunción de corrección y legalidad de la confiscación.

Inconforme, el 22 de mayo de 2014 la peticionaria acude ante este foro apelativo, indicando los siguientes errores.

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la parte demandante y ordenar la continuación de los procedimientos, cuando no existe controversia de hecho sustancial en torno a si el vehículo de motor confiscado, en efecto estuvo involucrado o fue producto de la comisión de un delito que autorice al Estado a confiscar la propiedad, cuando el único poseedor y conductor del referido vehículo de motor no se le probó haber cometido delito alguno.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la parte demandante concluyendo que en el presente caso NO aplica la doctrina de impedimento colateral por sentencia por el hecho que la persona que poseía el vehículo de motor confiscado se le desestimaron los cargos criminales en su contra, bajo el fundamento que el procedimiento de confiscación es uno in rem y que las disposiciones de Ley Número 119, supra, establecen la separabilidad de causas.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la parte demandante, concluyendo que por el hecho que las disposiciones de Ley Número 119, supra, establecen la separabilidad de causas y la presunción de corrección y legalidad de la confiscación, no aplica al presente caso la doctrina de impedimento colateral por sentencia a la luz del stare decisis de las innumerables expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico y Federal aplicando tal doctrina en los casos civiles de confiscación.

    -II-

    A. El concepto de la confiscación y la Ley Núm. 119-2011.

    Como regla general, la confiscación es el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido utilizado en relación con la comisión de ciertos delitos.5 Por lo tanto, el propósito de la confiscación es uno de carácter punitivo, pues tiene la intención de evitar que el vehículo o la propiedad confiscada vuelva a utilizarse ilícitamente; y también, sirve de castigo para disuadir los actos criminales.6

    Ahora, cabe repasar un breve dato histórico en los cambios del ordenamiento que rige la confiscación. Destacamos que por medio de la Ley Núm. 119-2011 se derogó la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988. Por su parte, el artículo 30 de la Ley Núm. 119-2011, dispone su vigencia inmediatamente después de su aprobación y la aplicación es retroactiva.7 Siendo la propiedad un derecho constitucional de carácter fundamental, nuestro Alto Foro ha establecido como principios rectores que los estatutos relacionados a confiscaciones deben ser interpretados de manera restrictiva de suerte que resulten consistentes con la justicia y los dictados de la razón natural.8 Desde esa óptica, ha expresado que ante la naturaleza punitiva de las confiscaciones, éstas no son favorecidas por las cortes.9

    La facultad que tiene el Estado para apropiarse de propiedades privadas que han estado relacionados o han sido parte de ciertas actividades delictivas comprende dos modalidades. Veamos. La primera de estas modalidades es de naturaleza penal y va dirigida contra la persona imputada del delito o el poseedor de dicha propiedad al realizarse el delito imputado.10 Esta modalidad es un procedimiento in personam, el cual es parte de la acción criminal que se realiza en contra del alegado autor del delito base que permite la confiscación.11 En dicho proceso criminal, de encontrarse culpable a la persona imputada, la sanción impuesta por la sentencia consiste en la confiscación del bien incautado.12 La segunda modalidad de confiscación es una de carácter in rem distinta y separada del proceso in personam.13 Se trata de una acción civil que se dirige contra el bien confiscado y no contra el dueño de la propiedad, poseedor, encargado, o cualquier otra persona con interés legal sobre el bien.14

    La evaluación de la procedencia de una confiscación civil requiere la comprobación de los siguientes elementos: (1)

    prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito, y (2)

    de un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada.15 El procedimiento de confiscación in rem puede realizarse antes de que se presente una acusación contra la persona o que se haga una declaración de culpabilidad o absolución.16 Sin embargo, para que se sostenga la confiscación, le corresponderá al Estado demostrar que la propiedad confiscada se utilizó en el curso de una actividad delictiva.17 Por su parte, el artículo 15 de la Ley Núm. 119-2011, dispone que en el proceso de impugnación de confiscación:

    …[S]e presumirá la legalidad y corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos. El demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación…18

    De manera que, si el Estado establece los dos elementos necesarios para activar la presunción de corrección, recae sobre el demandante el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación.19

    B. El impedimento colateral por sentencia y la confiscación civil.

    Nuestro más Alto Foro ha reconocido la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia por razón de la naturaleza civil del proceso de confiscación in rem. Esta emerge del artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico,20 y del artículo 421 del Código de Enjuiciamiento Civil.21 El propósito de dicha doctrina es ponerle fin a los litigios que han sido adjudicados de forma definitiva por los tribunales, garantizando así la certidumbre y la seguridad de los derechos declarados mediante una determinación judicial.22

    Cabe distinguir...

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