Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201400887

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400887
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014

LEXTA20141210-005 Hernández Hernández v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MELVÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelados
KLAN201400887
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J DP2013-0502 (601) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2014.

Comparece el señor Melvin Hernández Hernández (señor Hernández Hernández o el apelante) y solicita la revocación de una Sentencia emitida el 25 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), notificada el 7 de mayo del corriente año. En la referida Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el apelado o el ELA), y desestimó la reclamación en daños y perjuicios entablada en contra del ELA por incumplimiento con el requisito de notificación al Secretario de Justicia dentro del término provisto y de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq. (Ley Núm. 104).

Por las razones que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 6 de noviembre de 2013 el señor Hernández Hernández presentó ante el TPI Demanda contra el ELA por violación de derechos civiles y daños y perjuicios por una alegada acusación criminal, encarcelamiento, suspensión sumaria de su empleo y sueldo y despido ilegal en la Policía de Puerto Rico. Los alegados hechos ocurrieron entre el 28 de marzo y 19 de abril de 2012.

Adujo el apelante que siendo empleado de la Policía de Puerto Rico fue objeto de un proceso judicial criminal en el que se le violentaron sus derechos constitucionales, el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes y que los cargos presentados en su contra concluyeron en sentencias absolutorias.

Alegó además, el apelante que la Policía de Puerto Rico continuó actuando de manera negligente en su contra al notificarle mediante comunicación de 19 de abril de 2012 su suspensión sumaria de empleo y sueldo y una resolución de cargos.

Tras varios trámites procesales, el 14 de marzo de 2014 el ELA presentó Moción de Desestimación ante el TPI y señaló que el apelante no notificó al ELA de la reclamación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Pleitos Contra el Estado, pues la carta enviada al Secretario de Justicia está fechada 17 de mayo de 2013. Finalmente el ELA solicitó la desestimación al concluir que a base de los hechos alegados en la demanda la reclamación del señor Hernández Hernández estaba prescrita.

El 4 de abril de 2014 señor Hernández Hernández presentó Oposición a Solicitud de Desestimación. Sostuvo el apelante que los hechos alegados en la demanda concluyen con las sentencias absolutorias de 22 de febrero de 2013 por lo que los hechos de la demanda constituyen una cadena de eventos propiciados y consentidos por el ELA, por conducto del Secretario de Justicia y la Policía. Argumentó además, el apelante que se trata de daños continuados por lo que concluye que la reclamación no está prescrita.

Mediante Sentencia emitida el 25 de abril de 2014, notificada el 7 de mayo del corriente año el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el ELA. Concluyó el TPI que el término prescriptivo para la presentación de la acción de daños por violación de derechos civiles comenzó a decursar el 19 de abril de 2012 y que la carta del apelante de 17 de mayo de 2013 no interrumpió la prescripción pues ya el reclamo en daños por violación de derechos civiles había prescrito por haber transcurrido más de un año desde que lo supo el agraviado.

Inconforme, el apelante presentó el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

PRIMER ERROR: Si erró el Tribunal al no aplicar la doctrina de la cadena de eventos para aplicar su interpretación sobre prescripción.

SEGUNDO ERROR: Si erró el Tribunal al no considerar, ni siquiera como un hecho, como último evento de la cadena de eventos, la absolución del demandante en juicio con determinación del 22 de febrero de 2013.

TERCER ERROR: Si erró el Tribunal al no considerar que la carta de la reclamación extrajudicial, que sí reconoce en sus determinaciones de hechos de 17 de mayo de 2013, interrumpió el término prescriptivo.

Por su parte, el ELA compareció ante nos, mediante Alegato en Oposición, representado por la Oficina de la Procuradora General.

II.

-A-

La prescripción de una acción, según se conoce, acarrea la desestimación de cualquier demanda en que se reclame la misma.

Rimco, Inc. v. Pérez y Cía. de P. R., Inc., 148 D.P.R. 60, 65 (1999).

Existe un indudable interés público en que las reclamaciones jurídicas tengan un término prescriptivo, para evitar que el poder público proteja indefinidamente los derechos no exigidos por su titular. Arrieta v.

Chinea Vda. de Arrieta, 139 D.P.R. 525, 539-540 (1995).

El transcurso del término prescriptivo establecido sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a la presunción de abandono del mismo, lo que conjuntamente con la exigencia de la seguridad jurídica, que precisa dotar de firmeza las relaciones legales entre los ciudadanos, constituyen los fundamentos básicos de la prescripción extintiva.

Meléndez v. El Vocero de Puerto Rico, 144 D.P.R. 389, 394 (1997), citando a García Aponte et al. v. E.L.A. et al., 135 D.P.R. 137, 142-143 (1994).

La prescripción extintiva persigue el propósito de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos. Padín v. Cía. Fom.

Ind., 150 D.P.R. 403, 410 (2000). No obstante, la

prescripción no es una figura rígida, sino que admite ajustes judiciales según las circunstancias particulares de los casos. Maldonado v. Russe, 153 D.P.R.

342, 347 (2001).

Bajo nuestro sistema de derecho, la figura de la

prescripción es materia de derecho sustantivo, regida por las disposiciones del Código Civil. Maldonado v. Russe, 153 D.P.R. a las págs. 347-348. En el caso de las acciones por daños y perjuicios predicadas al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, el término prescriptivo para ejercitar las mismas es de un (1) año, según establecido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR