Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401714

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401714
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014

LEXTA20141211-021 Maya Lopez v. ExParte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ –

AGUADILLA

PANEL X

KAREN I. MAYA LÓPEZ CARLOS I. CACERES VALENTIN Ex PARTE KLAN201401714 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ISRF201301360 Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón. El Juez Figueroa Cabán no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2014.

El señor Carlos I. Cáceres Valentín (señor Cáceres) compareció ante nos para que revisemos y revoquemos la Resolución y Orden que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez, emitió el 12 de septiembre de 2014. Mediante el dictamen apelado el foro a quo, además de autorizar el traslado de la menor S.S.C.M. al municipio de Arecibo, este aprobó las estipulaciones alcanzadas por las partes de epígrafe con relación a las controversias existentes sobre custodia, patria potestad y relaciones paterno filiales. Sin embargo, a poco examinar la decisión emitida advertimos que la misma no fue notificada conforme a derecho, por lo que nos vemos precisados a declarar prematuro el recurso de epígrafe y desestimarlo. Veamos.

Es por todos conocido que nuestro derecho procesal civil establece que las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales deben ser notificadas adecuadamente a todas las partes envueltas en un litigio. (Véase Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A., Ap. V, R. 46 y 65.3(a)].1 Esta formalidad persigue ofrecerle a las partes la oportunidad de (1) conocer la determinación del foro adjudicador, y (2) decidir si ejercerán los remedios postsentencia que las leyes locales ofrecen. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996).

Al expresarse sobre el particular, nuestro Tribunal Supremo precisó que la notificación es una formalidad de rango constitucional, dado a que forma parte del debido proceso de ley. Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003). Por lo tanto, huelga decir que su inobservancia enerva las garantías que el debido proceso de ley le otorga a las partes en un litigio. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 990 (1995).

Por todo lo antes expuesto, se ha determinado que hasta que la sentencia no sea debidamente notificada, esta no surtirá efecto, no será ejecutable y los términos para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar. Así lo ha reiterado nuestra jurisprudencia. Maldonado v. Junta Planificación, supra; Caro v. Cardona, supra, a la pág...

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