Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201300119

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300119
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014

LEXTA20141216-001 Pueblo de PR v. Quiñones Arroyo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V.
JORGE QUIÑONES ARROYO
Apelante
KLAN201300119
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DVI2012G0033 DFJ2012G0018 DLA2012G0284 Sobre: ART. 106 C.P. ART. 291 C.P. ART. 5.05 L.A.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Soroeta Kodesh

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Jorge Quiñones Arroyo (en adelante, parte apelante o señor Quiñones Arroyo), mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, del 27 de diciembre de 2012, notificada el 30 de enero de 2013.

Mediante la referida Sentencia se condenó al apelante a cumplir un total de ciento cuatro (104) años de cárcel, luego de que un Jurado lo halló culpable de haber violado los Artículos 106 (Asesinato) y 291 (Destrucción de pruebas) del Código Penal de Puerto Rico de 2004 y el Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-20001.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 13 de enero de 2012, el Ministerio Público presentó tres acusaciones el 19 de abril de 2012 en contra del señor Jorge Quiñones Arroyo. Los delitos imputados fueron los siguientes: Artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2004- Asesinato en primer grado, Artículo 291 del Código Penal de Puerto Rico de 2004- Destrucción de pruebas y Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000- Portación y Uso de Armas Blancas. Las acusaciones leen como sigue:

DVI2012G0033 – (Artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico)

El referido acusado, JORGE QUIÑONE[S] ARROYO, actuando en concierto y común acuerdo con MICHAEL CORDERO EFRE[D], allá en o para el día 13 de enero de 2012 en Toa Baja, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Bayamón, ilegal, voluntaria, maliciosamente, premeditada y criminalmente, dio muerte al ser humano JONATHAN ORTIZ S[Á]NCHEZ con intención de causársela. Mediando acecho, y/o premeditación. Consistente en que con un arma contundente descrita como “BATE DE SOFTBALL” lo agredió en un sinnúmero de ocasiones en diferentes partes del cuerpo ocasionándole la muerte[.]

DLA2012G0284 – (Artículo 5.05 Ley de Armas de Puerto Rico de 2000)

El referido acusado JORGE QUIÑONES ARROYO, actuando en concierto y común acuerdo con MICHAEL CORD[E]RO EFRE[D], allá en o para el día 13 de enero de 2012, en Toa Baja, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal, SAC[Ó], MOSTR[Ó] Y UTILIZ[Ó], un arma contundente descrita como: “BATE DE SOFTBALL”, para cometer el delito tipificado en el Artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico; en contra de Jonathan Ortiz Sánchez, a quien con esa arma le provocaron la muerte. Al momento de portar dicha arma no lo hacía como instrumento de arte, deporte u oficio.

DFJ2012G0018 – (Artículo 291 del Código Penal de Puerto Rico)

El referido acusado JORGE QUIÑONE[S] ARROYO, actuando en concierto y común acuerdo con MICHAEL CORD[E]RO EFRE[D], allá en o para el día 13 de enero de 2012, en Toa Baja, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Bayamón, ilegal, voluntaria, maliciosa, y con la intención criminal, a sabiendas de que una prueba y/o unos objetos podían presentarse en una investigación y/o procedimiento, y/o vista, y/o asunto judicial, destruyó pagándole fuego a parte de UNA GUATA PROTECTORA DEL BA[Ú]L Y UN CART[Ó]N DE TAPAR LA GOMA DE REPUESTA DEL VEH[Í]CULO DE MOTOR BUICK CENTURY COLOR GRIS DEL AÑO 1990, ya que tenían sangre de la víctima Jonathan Ortiz Sánchez. Además dejaron abandonado un abrigo con el propósito de impedir su presentación en un proceso criminal.

La Vista en su Fondo se celebró los días: 4 y 14 de septiembre de 2012, 17, 18, 30 y 31 de octubre de 2012, 9 de noviembre de 2012 y 27 de diciembre de 2012. A la misma compareció el acusado, señor Quiñones Arroyo, representado por la Lcda. Fremia Ceballos Germosén, de la Sociedad para Asistencia Legal. En representación del Pueblo de Puerto Rico, comparecieron las fiscales: Lcda.

Mariane Santini Hernández y la Lcda. Arlene Patiño Lorenzo.

Por su parte, el Ministerio Público presentó como testigos a: Johan Ortiz Sánchez, hermana de Jonathan Ortiz Sánchez, Michael Cordero Efred, Agente Manuel Méndez Nieves, Agente Rodolfo Valentín Estremera, Sargento Iván Elías Guardarrama, Agente Luis D. Calderón Hernández Chaves y al Dr. Carlos Fernández Chaves.

El Juicio se ventiló ante un Jurado, el cual, luego de evaluar la prueba desfilada, emitió veredicto de culpabilidad en contra de Jorge Quiñones Arroyo por los tres delitos antes imputados. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2012 se celebró el Acto de Lectura de Sentencia. Conforme surge de la Orden de Encarcelación y Notificación de Pena Impuesta, el TPI condenó al apelante a las siguientes penas:

NÚM. DE QUERELLA*
NÚM. DEL
CASO
DELITO
PENA**
2012-7-070-00336 D LA2012G0284 ART. 5.05 LEY DE ARMAS CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN PENAS A CUMPLIRSE CONSECUTIVAS ENTRE SÍ Y CONSECUTIVA CON LAS DEL CÓDIGO PENAL
D FJ2012G0018 ART. 291 DEL CÓDIGO PENAL UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN PENAS A CUMPLIRSE CONCURRENTES ENTRE SÍ Y CONSECUTIVA CON LAS DE LA LEY DE ARMAS Y CONSECUTIVA CON CUALQUIER OTRA PENA QUE ESTUVIERE CUMPLIENDO.
D VI2012G0033 ART. 106 DEL CÓDIGO PENAL (1ER GRADO) NOVENTA Y NUEVE (99) AÑOS DE PRISIÓN
TOTAL: CIENTO TRES (103) AÑOS DE PRISIÓN
(X) SE EXIME DEL PAGO DE LA PENA ESPECIAL. (X) DEBERÁ ABONARSE EL TÉRMINO QUE HA ESTADO EN PRISIÓN PREVENTIVA POR ESTE(OS) CASO(S). (X) CUMPLIRÁ PRIMERO EL CASO DE LA LEY DE ARMAS.

No conforme con dicha determinación, el apelante acude ante este foro y le imputa la comisión de los siguientes errores al foro de primera instancia:

· Primer Error:

Erró el TPI al no permitir el testimonio de la representante de Supervisora de la Oficina de Servicio con Antelación al Juicio (OSAJ) e impedir de esta manera que la defensa impugnara al testigo principal del pueblo con dicha prueba.

· Segundo Error:

Actuó de forma irresponsable e ilegal el Ministerio Público y violó el derecho de confrontación del apelante al no revelar a la defensa que se le ofrecería al principal testigo de cargo el beneficio de permanecer en la libre comunidad bajo una Sentencia Suspendida.

· Tercer Error:

Erró el TPI al negarse impartir al jurado la instrucción solicitada por la defensa sobre la fianza impuesta al señor Michael Cordero Efred a pesar de las expresiones del Ministerio Público que debieron confundir al jurado.

· Cuarto Error: Erró el TPI al declarar culpable al apelante de los delitos imputados aún cuando la prueba no demostró su culpabilidad más allá de duda razonable.

· Quinto Error:

Erró el TPI al admitir, a pesar de la objeción de la defensa, prueba sobre carácter y conducta específica del apelante aun cuando no se cumplió con ninguna de las excepciones establecidas en Ley.

· Sexto Error:

El fraccionamiento del juicio en fechas distantes causó que el veredicto del jurado, en vez de estar fundamentado en la prueba, fuera producto de la desorientación y el cansancio violándose así el derecho a juicio justo del apelante.

Con el beneficio de los autos originales, así como de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) estipulada y de la posición de ambas partes, procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

II

A.

La duda razonable y la suficiencia de la evidencia

Nuestro ordenamiento jurídico constitucional consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales que asiste a todo acusado. Así dispone el Art. II, Sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327: "[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho . . . a gozar de la presunción de inocencia....". Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 445 (2000).

Sobre el particular, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110, establece que: "[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. […]." Pueblo v. Feliciano Rodríguez, supra, págs.

445-446.

Es un principio sine qua non, en los casos de naturaleza penal, que el Estado presente prueba acerca de cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y su intención o negligencia criminal, para que pueda obtenerse una convicción válida en derecho que derrote la presunción de inocencia que asiste a todo acusado. Todo esto debe establecerse más allá de duda razonable. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 86 (2000). (Énfasis nuestro).

Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002).

La duda razonable que opera en función de nuestro ordenamiento procesal criminal no es una duda especulativa ni imaginable, ni cualquier duda posible. Por el contrario, es aquella...

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