Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401855

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401855
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015

LEXTA20150128-005 Cooperativa de Seguros Múltiples de PR v. Hernández Pedraza

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL IX

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Apelada v. JOSÉ A. HERNÁNDEZ PEDRAZA Y OTROS Apelante
KLAN201401855
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E CD2013-0209 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2015.

Comparece el Sr. José Hernández Pedraza y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 15 de septiembre de 2014 y debidamente notificada el 19 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, declaró con lugar la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, y ordenó el pago de los siete mil trescientos ochenta y siete dólares con noventa y tres centavos ($7,387.93) reclamados. De esta Sentencia el Sr. Hernández Pedraza solicitó reconsideración, que fue resuelta en su contra el 15 de octubre de 2014.

Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

Un accidente automovilístico ocurrido el 9 de febrero de 2012 que involucraba al apelante dio inicio a la presentación de la causa de epígrafe. Surge del expediente apelativo que el Sr. Hernández Pedraza impactó la parte posterior del vehículo del Sr. Irving Prado Galarza, un asegurado de la Cooperativa de Seguros Múltiples. Debido a que el vehículo de motor del Sr. Prado Galarza sufrió daños, la Cooperativa pagó a su asegurado la cantidad de diez mil ochocientos ochenta y siete dólares con noventa y tres centavos ($10,887.93).

Así las cosas, el 11 de febrero de 2013, la Cooperativa de Seguros Múltiples presentó una demanda de subrogación contra el Sr. Hernández Pedraza. En síntesis, alegó que el accidente vehicular se debió única y exclusivamente a la negligencia del apelante. Ante ello, la Cooperativa de Seguros Múltiples solicitó al Sr. Hernández Pedraza, por vía de subrogación, el reembolso de la cantidad neta de siete mil trescientos ochenta y siete dólares con noventa y tres centavos ($7,387.93) por los daños ocasionados por este y pagados por la aseguradora al perjudicado.1

Por su parte, el Sr. Hernández Pedraza presentó su contestación a la demanda en la que negó la mayoría de las alegaciones.

Acaecidas varias incidencias procesales, el 15 de mayo de 2014, la Cooperativa de Seguros Múltiples presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que sostuvo que no existían hechos en controversia sobre el derecho de la aseguradora a subrogarse y recibir la suma reclamada. El Sr. Hernández Pedraza no presentó su oposición.

Luego de examinar la solicitud de la apelada, el 15 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia acogió la petición de sentencia sumaria.

Consecuentemente, declaró con lugar la demanda y condenó al Sr. Hernández Pedraza al pago de los siete mil trescientos ochenta y siete dólares con noventa y tres centavos ($7,387.93) reclamados, las costas e intereses legales a razón del 4.25%. Dicha determinación fue correctamente notificada el 19 de septiembre de 2014 en el formulario administrativo OAT-704. Insatisfecho, el Sr. Hernández Pedraza solicitó reconsideración, que fue resuelta en su contra el 15 de octubre de 2014 y debidamente notificada el 16 de octubre de 2014 en el formulario OAT-082.

Aun inconforme, el Sr. Hernández Pedraza presentó el recurso que nos ocupa y nos señala los siguientes errores:

Erró el TPI al excederse en su facultad adjudicativa al interpretar las Reglas 34, 36 y 45 de Procedimiento Civil no conforme a Derecho.

Erró el TPI al notificar a Sentencia en la forma OAT 70[4] en vez de OAT 082, para permitir mejor defensa a la recurrente en justicia y debido proceso de ley, además de actuar sin jurisdicción. (sic)

II

A

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 36, regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap. V, R. 36. El propósito de este mecanismo procesal es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que resulta innecesaria la celebración de un juicio plenario. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 DPR 200, 213-214 (2010); Quest Diagnostic v.

Mun. San Juan, 175 DPR 994 (2009).

De este modo y debido a la ausencia de criterios que indiquen la existencia de una disputa real en el asunto, el juzgador de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR