Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201400436

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400436
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-008 Alicea Franco v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

RENÉ ARNALDO ALICEA FRANCO
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL.
Apelados
KLAN201400436
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil núm. J DP2011-0188 Sobre: Hostigamiento Laboral; Discrimen Político

Panel integrado por su presidente el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Comparece René Arnaldo Alicea Franco (el señor Alicea o el apelante) ante este Tribunal mediante recurso de apelación, solicitándonos que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI) el 12 de diciembre de 2013, y archivada en autos copia de su notificación el 13 del mismo mes y año.

En ésta, el foro recurrido desestimó la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, confirmamos la sentencia recurrida.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

Entre los años 2000 al 2010, el señor Alicea prestó servicios profesionales como contratista independiente para el programa “Puerto Rico Youth Challenge Academy” de la Guardia Nacional. El contrato de la Guardia Nacional con el señor Alicea era renovable anualmente. El último contrato que se otorgó entre las partes antes mencionadas tenía vigencia del 3 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010. Bajó ese último contrato, el señor Alicea estuvo bajo la supervisión del Sr. Juan Vicente.1

El 25 de marzo de 2011, el señor Alicea radicó la demanda del caso de epígrafe, donde el apelante alega que luego de 10 años de servicio a través de contratos de servicios profesionales, la Guardia Nacional dejó de renovar su contrato por motivaciones de discrimen por razón de su afiliación política al Partido Popular Democrático (PPD), y por haber hecho públicos ciertos actos de corrupción. En su demanda incluyó al Estado Libre Asociado (ELA), así como a cinco funcionarios que laboran para la Guardia Nacional- los señores Antonio J. Vicéns González (señor Vicéns), Efraín Soto Santiago (señor Soto), Jorge Jiménez (señor Jiménez), Matilde Almodóvar (señora Almodóvar) y Miguel Enrique Santana Vélez (señor Santana). El apelante solicitó el pago de una compensación de ciento cincuenta mil dólares ($150,000).2

Posteriormente, los codemandados presentaron ante el TPI una moción solicitando que se dictara sentencia sumariamente, en la cual alegaron que no existía controversia de hechos, por lo cual se debía desestimar la demanda. La parte apelante se opuso arguyendo que se debía celebrar un juicio en su fondo.3

El 12 de diciembre de 2013 el TPI dictó Sentencia. En la misma declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los apelados y desestimó el caso de epígrafe.

En síntesis, el TPI concluyó que el contrato entre el señor Alicea y la Guardia Nacional era uno de Contratista Independiente, con término fijo. Además encontró que la Guardia Nacional no incurrió en el alegado discrimen político.4

Inconforme con tal proceder, el 21 de marzo de 2014, el señor Alicea presentó un recurso de Apelación, en el cual nos plantea que se cometieron los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon. Eric R.

Ronda del Toro, porque la interpretación que se hizo sobre Contratista Independiente se confundió con lo que es un contrato transitorio.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon. Eric R.

Ronda del Toro, porque hay una controversia en cuanto al discrimen político y el Tribunal no dio oportunidad así de probarlo en el juicio plenario.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon. Eric R.

Ronda del Toro, los demandados no tienen inmunidad condicionada.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon. Eric R.

Ronda del Toro, porque aunque habían sido notificado de las acciones de corrupción del Sr. Miguel Enrique Santana Vélez, hicieron caso omiso y despidieron al demandante.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon. Eric R.

Ronda del Toro, al computar la fecha del 12 de febrero de 2010, cuando esa no es la que ocurrieron los daños; porque el continuar trabajando.

Consideremos la legislación y reglamentación aplicable a la controversia traída ante nuestra consideración.

II.

A. Contratista Independiente

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., concede un remedio económico a los empleados despedidos injustificadamente de sus empleos. Para determinar si la persona se desempeña como empleado o contratista independiente deben tomarse en consideración algunos factores dentro del conjunto de circunstancias presentes en la relación de trabajo. Se trata de distinguir dicha relación laboral de modo que se determine si es una relación entre un patrono y su empleado o una relación entre principal y contratista independiente, aunque en raras ocasiones encontramos situaciones en las que exista una tajante distinción entre los conceptos contratista independiente y empleado. S.L.G. Hernández- Beltrán v. TOLIC, 151 D.P.R. 754 (2000); Martínez Pérez v.

U.C.B., 143 D.P.R. 554 (1997).

Nuestro Tribunal Supremo ha pasado juicio sobre la figura del contratista independiente en el ámbito laboral. Se ha sostenido que para determinar si existe la relación de patrono o empleado o de principal y contratista independiente, “la caracterización o denominación que hagan las partes respecto a la naturaleza de sus relaciones, no es decisiva...”. S.L.G.

Hernández-Beltrán vs. TOLIC, supra; Nazario vs. Vélez, 97 D.P.R. 458, 463 (1969). Esta normativa significa que lo que disponga el contrato laboral no es determinante ni decisivo al momento de definir la verdadera relación entre las partes.

Para determinar si estamos ante un

contratista independiente es preciso examinar los hechos que originaron la controversia tomando en cuenta, a su vez, una serie de factores señalados por nuestra jurisprudencia. Esto se debe a que, por lo general, en este tipo de controversias se reúnen rasgos característicos tanto de empleado como de contratista independiente. En consecuencia, en raras ocasiones encontramos situaciones en las que exista una tajante distinción entre ambos.” S.L.G. Hernández-Beltrán vs. TOLIC, supra, Fernández vs. A.T.P.R., 104 D.P.R. 464, 465 (1975); Nazario vs. González, 101 D.P.R. 569, 572 (1973); Pérez vs. Hato Rey Bldg. Co., 100 D.P.R. 882, 888 (1972); Landrón vs. J.R.T., 87 D.P.R. 94, 102 (1963).

De suma importancia es tomar en cuenta ciertos factores para dilucidar si una persona se desempeña ciertamente, y no aparentemente, como un contratista independiente; entre estos factores están los siguientes: “(i) la naturaleza, extensión y grado de control por parte del principal; (ii) el grado de iniciativa o juicio

que despliega el empleado; (iii) la propiedad del equipo; (iv) la facultad de emplear y el derecho a despedir; (v) la forma de compensación; (vi) la oportunidad de beneficio y el riesgo de pérdida; y, (vii) la retención de contribuciones.” S.L.G. Hernández-Beltrán vs. TOLIC, supra, pág. 768, citando a Martínez Pérez vs. U.C.B., 143 D.P.R. 554 (1997); Bengochea vs. Ruiz Torres, 103 D.P.R. 68 (1974); Admor., F.S.E. vs. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 6, 8 (1973); Nazario vs. Vélez, supra. (Énfasis nuestro).

El Tribunal Supremo ha señalado que, debe atenderse principalmente al factor de realidad económica, cuando el recurrir a las clasificaciones técnicas que puedan prevalecer en otras áreas del derecho, conduzca a una solución injusta al interpretar estatutos reparadores como la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 701 y la Ley de Salario Mínimo, 29 L.P.R.A. sec. 245 y ss”. S.L.G. Hernández-Beltrán vs.

TOLIC, supra, citando a Nazario vs. Vélez, supra. El factor de realidad económica “... ayuda a lograr protección para un mayor número de empleados y, en casos específicos, a lograr soluciones compatibles con los propósitos de los estatutos reparadores... el factor de realidad económica requiere la consideración, a su vez, de varios criterios, como el grado de control, las oportunidades de pérdida e inversión en facilidades, pero que ninguno de éstos es, por sí solo, determinante.” S.L.G.

Hernández-Beltrán vs. TOLIC, supra, pág. 767, citando a Avon Products, Inc. vs...

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