Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201402026

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402026
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-030 Clínica Veterinaria la Muda v. Schiavetti

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL VIII

CLÍNICA VETERINARIA LA MUDA, P.S.C. Demandante - Apelada
v.
MARÍA SCHIAVETTI Y OTROS Demandada - Apelante
KLAN201402026 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cayey Civil núm.: G2CI201400182 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2015.

La Sra. María Schiavetti y el Sr. Francis Schiavetti, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, nos solicitan que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cayey.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se confirma la sentencia apelada.

I.

Según se desprende de los documentos presentados, el 11 de junio de 2014 la Clínica Veterinaria La Muda (en adelante apelada o Clínica) presentó una demanda en cobro de dinero contra la Sra. María Schiavetti, el Sr.

Francis Schiavetti y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Según alegó en la demanda, la Sra. Schiavetti acudió a la Clínica y dejó 11 perros para que la Clínica les proveyera servicio de cuido y atención médica; luego de proveerle asistencia, cuido y atención médica, la Clínica permitió que la Sra. Schiavetti recogiera los perros sin dejar abono, pago parcial o total al costo de los servicios brindados, ascendentes a $18,470.84, sujeto a la firma de un compromiso de pago. Transcurrido el término dispuesto en el compromiso de pago, la Clínica realizó las gestiones pertinentes al cobro de la deuda. Por estas resultar infructuosas, la Clínica presentó una demanda en reclamo de la cantidad de $18,470.84, así como los gastos, costas, intereses o penalidades que correspondan.

Al mes siguiente, el 29 de julio de 2014, la Clínica presentó una moción para que el foro primario autorizara el emplazamiento por edicto. Sostuvo que debido a que habían transcurrido los términos establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil para la devolución de la solicitud de renuncia al emplazamiento personal, y debido a que los señores Schiavetti residían en el estado de Florida, Estados Unidos, procedía el emplazamiento por edicto.

En respuesta a la solicitud de la Clínica, el 18 de agosto de 2014, notificada el 22 de agosto siguiente, el foro primario declaró Ha Lugar la antes aludida moción y emitió orden para la publicación del edicto. Así pues, el 29 de agosto de 2014 se publicó el edicto en el Periódico El Nuevo Día, pág. 89, notificándole a “Sra. María Schiavetti, Fulano y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos”1

del pleito presentado en su contra.

El 1 de octubre de 2014 los señores Schiavetti, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentaron una solicitud de prórroga de 30 días para contestar la demanda. Dicha solicitud fue atendida por el foro primario con un escueto “Enterado”. Posteriormente, el 30 de octubre de 2014, el foro primario dictó una orden en la cual le solicitó a la Clínica que proveyera, en un término de 5 días un proyecto de sentencia.

Días después, el 4 de noviembre de 2014 los señores Schiavetti, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentaron una segunda solicitud de prórroga para presentar sus alegaciones responsivas. Esta fue declarada No Ha Lugar el 5 de noviembre de 2014 y notificada el 6 de noviembre de 2014.2

Inconformes con dicha determinación, los señores Schiavetti solicitaron la reconsideración de dicha denegatoria el 14 de noviembre de 2014. No obstante, el 24 de noviembre de 2014, notificado ese mismo día, el foro primario declaró No Ha Lugar la antes aludida moción de reconsideración. Ya para esa fecha3, sin embargo, el foro primario había dictado sentencia en rebeldía declarando con lugar la demanda presentada por la Clínica y condenando a los señores Schiavetti a satisfacer la cuantía adeudada de $18,470.84, más las costas, gastos e intereses legales, así como $500.00 en concepto de honorarios de abogado. En la aludida sentencia, el foro primario determinó que procedía la anotación de rebeldía en contra de los señores Schiavetti toda vez que habían transcurrido 80 días sin que éstos estudiasen, evaluasen, ni presentasen sus alegaciones responsivas, todo ello a pesar de la prórroga concedida el 1 de octubre de 2014. El 12 de noviembre de 2014, notificada el 24 del mismo mes y año, el foro primario emitió la notificación de la sentencia por edicto y el 2 de diciembre de 2014 el edicto de la notificación de la sentencia fue publicado en el Periódico El Nuevo Día, pág. 63.4

Así las cosas, el 2 de diciembre de 2014 los señores Schiavetti presentaron una moción urgente para que se deje sin efecto la sentencia por nulidad y error, moción de reconsideración de sentencia y solicitud de vista urgente para atender estas solicitudes. En la referida moción aludieron a que, debido a que residen fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la comunicación con sus representantes legales había sido limitada, pero ello no significaba que no estuviesen preocupados por el asunto que se tramitaba en su contra y, en su consecuencia, manifestaron su deseo de defenderse de las alegaciones. Alegaron además que la determinación del foro primario sobre la cantidad de días que transcurrieron sin que el matrimonio presentase sus alegaciones responsivas era incorrecta ya que la segunda prórroga fue denegada y, por tanto, solo tuvieron días para contestar la demanda. Añadieron que durante ese tiempo, se mantuvieron en comunicación constante con la representación legal de la Clínica con miras a llegar a un acuerdo extrajudicial que finiquitara el asunto en controversia. Basado en lo anterior, concluyeron que el foro primario no debió anotarles la rebeldía y debió permitirles presentar sus alegaciones responsivas. De otra parte, y en cuanto al relevo de sentencia, sostuvieron que la sentencia era nula, en primer lugar porque el Sr. Schiavetti nunca fue emplazado, ni la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y, por tal razón, debía ser declarada nula en cuanto al Sr. Schiavetti y la Sociedad Legal de Gananciales. En segundo lugar argumentaron que, al momento de los hechos, la Sra. Schiavetti se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico que mermaban su capacidad para acordar o firmar la promesa de pago a la cual se refiere la Clínica. Añadieron que la Sra.

Schiavetti fue forzada a firmar el acuerdo con la Clínica bajo coacción.

Posteriormente, el 15 de diciembre de 2014, los señores Schiavetti, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentaron el recurso de apelación que atendemos hoy. Sostienen que el foro primario erró al dictar sentencia en contra del Sr.

Francis Schiavetti a pesar de que éste nunca fue emplazado ni identificado en la demanda; erró al dictar sentencia en contra de los señores Schiavetti a pesar de que éstos tenían defensas extraordinarias tales como la falta de responsabilidad del Sr. Schiavetti por falta de jurisdicción sobre la persona y la nulidad del contrato por incapacidad de la Sra. Schiavetti y la coacción alegada; por último, erró el foro primario al anotarle la rebeldía a los señores Schiavetti a pesar de que éstos demostraron interés en litigar su caso.

El 23 de diciembre de 2014, la Clínica compareció ante este Foro mediante una moción de desestimación en la cual adujo que el foro primario no había resuelto la moción de reconsideración presentada por los señores Schiavetti y, por tanto, al momento de presentar el recurso de apelación el foro primario aún tenía jurisdicción sobre el caso. En atención a ello, solicitaron la desestimación del recurso de apelación.

Atendidos los planteamientos de las partes y luego de analizado los documentos que forman parte del apéndice del recurso, estamos en posición de resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable.

II.
  1. Jurisdicción sobre la persona

    En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha expresado que el concepto de jurisdicción sobre la persona está ligado al debido proceso de ley ya que se trata de un mecanismo procesal que hace viable la consecución o privación de derechos sustantivos. Reyes v. Oriental Fed. Savings, 133 D.P.R. 15 (1993); Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 D.P.R. 134 (1988); Medina v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 346, 352 (1975). De ahí la importancia del emplazamiento que constituye el “paso inaugural del debido proceso de ley que permite el ejercicio de jurisdicción por el tribunal para adjudicar derechos del demandado.” Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R. 750, 753-754 (1983).

    Por ello, para que un tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona del demandado es necesario que se le emplace conforme lo establece la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 4.

    Por su parte, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, claramente establece que la parte demandante tiene 120 días a partir de la presentación de la demanda o fecha de expedición del emplazamiento por la Secretaría del Tribunal para diligenciar el emplazamiento. En caso de que la parte demandante no diligencie el emplazamiento dentro del plazo establecido en la precitada regla, el tribunal procederá a desestimar la demanda sin perjuicio, a menos de que la parte demandante haya...

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