Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLRA201401031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401031
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-109 Murray Soto v. Oficina de Gerencia y Presupuesto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LUISA MURRAY SOTO
Recurrente
v.
OFICINA DE GERENCIA Y PRESUPUESTO, SUCESOR EN INTERÉS DE LA OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Recurrido
KLRA201401031
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público CASO NÚM.: 2011-07-0091 SOBRE: Bajo Investigación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Luisa Murray Soto (señora Murray Soto o recurrente), y solicita que revisemos la determinación de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), emitida y notificada el 13 de agosto de 2014.

Mediante dicho dictamen, la CASP cerró y archivó la causa de acción por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I.

El 28 de abril de 2011 la Oficina del Inspector General (OIG), envió misiva a la señora Murray Soto donde le informó que a partir del 2 de mayo de 2011 estaría asignada a prestar servicios como Auditor II en la Oficina de Auditoría de la Policía de Puerto Rico. Señaló, además, que dicha “acción no constituye un traslado y en nada afecta la clasificación de su puesto ni status [sic] de empleado el cual continuará siendo regular”.1 La recurrente se trasladó a sus nuevas oficinas, sin embargo, envió el comprobante de gastos de dieta y millaje del mes de mayo del mismo año a la OIG. El 24 de junio de 2011 la OIG notificó a la señora Murray Soto que a su reclamación no se le dio curso. Señaló que todas las reclamaciones sobre gastos de viaje debían ser enviadas a la directora de la Oficina de Auditoría Interna de la Policía de Puerto Rico.

Inconforme, el 22 de julio de 2011 la señora Murray Soto presentó “Solicitud de Apelación (Por Derecho Propio)” ante la CASP. En la misma impugnó la determinación del traslado y solicitó el pago de gastos de viaje conforme al Reglamento Núm. 37 del Departamento de Hacienda. La OIG presentó “Moción Solicitando Desestimación” por falta de jurisdicción. La parte recurrente se opuso mediante “Moción Asumiendo Representación Legal y en Oposición a Moción Solicitando Desestimación”.

La CASP decretó el cierre y archivo de la solicitud de apelación. Sobre la impugnación del traslado, concluyó que la apelación se presentó fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días para ello. Sobre el reclamo de dieta y millaje determinó que el reclamo debió presentarse en la Secretaría Auxiliar de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Hacienda. La señora Murray Soto oportunamente presentó “Moción en Solicitud de Reconsideración de Resolución”, la cual la CASP declaró no ha lugar el 8 de septiembre de 2014.

No conteste con la determinación, el 1ro de octubre de 2014 la señora Murray Soto acude ante nos en recurso de revisión judicial. Señala:

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público en la selección de la acción a ser impugnada por la apelante, siendo la determinación de los hechos arbitraria.

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público en la aplicación del Derecho y la Jurisprudencia.

Impugnación del Reglamento 14-13 sobre Reglamento de Gastos de Viaje aprobado por la apelada el 7 de febrero de 2013, ya que no está cónsono con la facultad que le confiere la ley 42 de 2010, según enmendada.

Por su parte, el 10 de diciembre de 2014 la Oficina de Gerencia y Presupuesto, sucesora en interés de la OIG, compareció mediante “Escrito en Cumplimiento de Orden”. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II.

En nuestro ordenamiento jurídico es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos conceder gran deferencia a las determinaciones de las agencias administrativa debido a la experiencia y conocimiento especializado que estas poseen sobre los asuntos que se les han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R.

923, 940 (2010). Por esa razón, las determinaciones de las agencias poseen una presunción de legalidad y corrección que los tribunales debemos respetar mientras la parte que las impugna no presente la evidencia suficiente para derrotarlas. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 D.P.R. 206 (2012). Esto significa que quien impugne la decisión administrativa tiene que presentar evidencia suficiente para derrotar esa presunción y no puede descansar en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003).

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. § 2175, delimita la facultad que tienen los tribunales para revisar las decisiones administrativas. Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 D.P.R. 386, 396 (2011). En particular, esa disposición establece lo siguiente:

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Mediante la revisión judicial de las decisiones administrativas, los tribunales debemos limitarnos a considerar los siguientes tres aspectos: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3) si las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas, ello mediante una revisión completa y absoluta. Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 D.P.R. 341 (2012).

Conforme a la LPAU, las determinaciones de...

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