Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401100
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-169 Lanco Manufacturing Corp. v. Polux Industrial Services Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

LANCO MANUFACTURING CORPORATION
Demandante Apelada
v.
POLUX INDUSTRIAL SERVICES, INC. Y NEWPORT BONDING & SURETY INSURANCE COMPANY
Demandados Apelantes
KLAN201401100
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo Civil Núm.: E2CI20120278 SOBRE: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros Newport Bonding & Surety Company, (Newport o apelante) mediante recurso de apelación presentado el 8 de julio de 2014 cuestionando una sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo, (foro primario o foro apelado) en virtud de la cual declaró Ha Lugar la demanda en cobro de dinero presentada por Lanco Manufacturing Corp. (Lanco o apelada) en contra de Polux Industrial Services, Inc. (Polux). Oportunamente, Newport presentó una moción de reconsideración y de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales, la cual fue denegada por el foro primario el 27 de junio de 2014.

Por los fundamentos que expondremos a continuación revocamos la sentencia apelada y devolvemos el caso al foro primario.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

En octubre de 2007 Polux, contratista general, firmó una solicitud de crédito con Lanco en virtud de la cual se comprometió a pagar las cuantías adeudadas por el equipo o materiales adquiridos para la realización de diversas labores.1 A esos efectos, Polux y Newport suscribieron una fianza de pago por la cantidad de $113,010.00 que garantizaba el pago de las labores, equipo, herramientas y materiales que serían utilizados para la reparación de las calderas de la Autoridad de Energía Eléctrica localizadas en Puerto Nuevo, según el contrato Q-024111.2

Posteriormente, en el año 2008, Polux y Newport suscribieron otro acuerdo de fianza de pago, esta vez por la cantidad de $447,000.00, que garantizaba la labor, el equipo, las herramientas y materiales que serían utilizados para la pintura de ciertas unidades de la Autoridad de Energía Eléctrica localizadas en la Central de Palo Seco conforme al contrato Q-28059.3

En virtud del acuerdo de crédito habido entre Polux y Lanco, Polux adquirió de Lanco todos los materiales necesarios para la realización de las obras antes mencionadas. Surge de los documentos que obran en el expediente que Lanco cumplió con la entrega de los materiales solicitados por Polux. Ante el incumplimiento de Polux con el pago de las facturas correspondientes a los materiales despachados, Lanco reclamó el pago de lo adeudado a la empresa así como a Newport sin éxito alguno.

Así las cosas, en mayo de 2012 Lanco presentó una demanda en cobro de dinero en contra de Polux y Newport en la cual alegó que las empresas demandadas adeudaban solidariamente la cantidad de $39,602.51.

Lanco solicitó además el pago de $6,732.44 en concepto de intereses por morosidad pactados al 4.25% anual y $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado.

Newport contestó la demanda y en síntesis negó las alegaciones esenciales de la demanda y alegó como defensa afirmativa que debido a que el contrato con la Autoridad de Energía Eléctrica fue cancelado ante el incumplimiento de Polux, la fianza, al ser un contrato supletorio al primero, no cubría lo reclamado.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de mayo de 2014 se celebró el juicio en su fondo. Como testigo de Lanco declaró el Sr.

Ramón Luis Noble Montalvo, gerente de crédito y cobro de la empresa. Como testigo de Newport declaró el Sr. Rafael Cruz O´Neill, ingeniero para Newport y oficial administrativo de la empresa. Es preciso destacar que Polux no compareció a los procedimientos ya que, según surge de los documentos que acompañan el expediente, se acogió al proceso de quiebras. Sometido el caso por las partes, el 6 de junio de 2014, notificada el 11 de junio de 2014 el foro primario dictó sentencia declarando Ha Lugar la demanda presentada por Lanco y condenando a Newport al pago de $39,602.51 por concepto del principal de la deuda acumulada por Polux, así como $6,732.44 por los intereses por morosidad y $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado, más las costas y gastos del proceso.

Inconforme con dicha determinación Newport presentó una solicitud de reconsideración y determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales. En síntesis, argumentó que las facturas y conduces que obran como evidencia en el expediente del caso no identifican los proyectos a los cuales estaban destinados los materiales y que dicha información no tan solo no fue incluida en la sentencia del foro primario, sino que además, estaba reñida con las fianzas expedidas y por las cuales Lanco le reclamaba a Newport.

Añadió que la prueba desfilada en el juicio no sostenía la cantidad adjudicada por el foro primario. Newport resaltó que el foro primario omitió exponer en su sentencia que la Autoridad de Energía Eléctrica había cancelado el contrato bajo el cual se expidió una de las fianzas por las cuales Lanco reclamaba. Fue su contención que ello incidía en el resultado del caso. Por último, solicitó que el foro apelado reconsiderase la imposición de honorarios de abogados ya que, según argumentó, la litigación del caso no fue temeraria.

El 25 de junio de 2014 y notificado el 27 de junio de 2014, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración y de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales presentada por Newport. Aún inconforme, Newport acudió ante este Foro mediante recurso de apelación presentado el 8 de julio de 2014 y señaló que el foro primario erró al declarar Ha Lugar la demanda presentada por Lanco a pesar de que el proyecto de la AEE a realizarse en la Zona Portuaria fue cancelado previo a la presentación de la reclamación; al no separar las reclamaciones incoadas por Lanco por proyecto por el cual se expidieron las fianzas; en el cómputo de las cantidades adeudadas; al excluir de la sentencia que muchas de las facturas no especificaban para qué proyectos fueron despachados los materiales y al sumarle a la cuantía de la deuda un cheque devuelto; al imponer intereses pre sentencia y honorarios de abogado a pesar de no haber determinación de temeridad.

Atendido el recurso de apelación presentado, le ordenamos a Newport que sometiera una transcripción estipulada de los procedimientos y, le concedimos a ambas partes un término para someter sus respectivos alegatos.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción estipulada de los procesos procedemos a resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable.

IV. Derecho aplicable

A. El contrato de fianza

El Art. 1721 del Código Civil de Puerto Rico establece que en virtud de un contrato de fianza “… se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este”. 31 L.P.R.A. sec. 4871. Sucn. María Resto v. Ortiz, 157 D.P.R. 803 (2002).

El contrato de fianza tiene tres características determinantes, a saber: (1) la obligación contraída por la fianza es accesoria y subsidiaria; (2) es unilateral porque puede establecerse sin la intervención del deudor, y aún del acreedor en cuyo favor se constituye y (3) el fiador es persona distinta del fiado, ya que nadie puede ser fiador personalmente de sí mismo. Caribe Lumber v. Inter-Am Builders, 101 D.P.R.

458 (1973).

De otra parte, el Art. 1725 del Código Civil establece que “[e]l fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones”. Íd.; Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179 D.P.R. 503, 511 (2010). Es decir, el fiador puede obligarse según los términos particulares que lo harían potencialmente responsable en menor medida que al fiado en su obligación contractual ya que el contrato de fianza es uno accesorio, separado y distinto al contrato que establece la obligación principal o garantizada. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652, 661 (2000). Por tanto, La obligación del fiador frente al acreedor es independiente a las controversias que puedan surgir en la relación de fiador y el deudor. Sobre el particular Puig Brutau expresa que “[la] firmeza de la obligación del fiador frente al acreedor es independiente de las vicisitudes que pueda experimentar la relación interna entre fiador y deudor, aunque en ésta se halle la motivación de la relación accesoria de fianza.” J. Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, Vol. II, Bosh, 3ra ed., 1997, pág. 591.

Precisamente por la importancia de este tipo de contrato es que el Código Civil dispone que la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse más allá de lo contenido en ella. 31 L.P.R.A. sec. 1476; Sucn. María Resto v. Ortiz, supra, pág. 810.

Mediante la fianza de pago, de otra parte, se le garantiza al dueño de la obra que toda la labor y los materiales utilizados en el proyecto serán pagados por la fiadora si el contratista general incumple. Un fiador solidario responde igual que su fiado. En otras palabras, el fiador está obligado a cumplir el contrato íntegra y totalmente, desde el momento en que el fiado deja de cumplir lo convenido. En tal caso, los suplidores o materialistas...

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