Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2015, número de resolución KLRA201401262

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401262
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015

LEXTA20150225-012 Galarza Cintrón v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

WILFREDO GALARZA CINTRÓN
Recurrente
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, SRA. EMMA DÍAZ (SOCIO PENAL), SR. ÁNGEL DROZ (SUPERVISOR DE SOCIALES) JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurridos
KLRA201401262 Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 128195 Sobre: No Conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2015.

El 14 de noviembre de 2014, el Sr. Wilfredo Galarza Cintrón (en adelante, el recurrente) compareció mediante un recurso de revisión administrativa. Solicitó que revoquemos una Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, la Junta) el 15 de octubre de 2014, en la cual se denegó el privilegio de libertad bajo palabra solicitado por el recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El recurrente permanece confinado en la Institución Correccional de Ponce 1000, custodia mediana, donde extingue una pena de reclusión de sesenta (60) años por la comisión de varios delitos, incluso, asesinato en segundo grado y tentativa de robo, así como infracciones a la Ley de Armas y Ley de Sustancias Controladas. Entre otras incidencias que no detallaremos aquí ya que no son pertinentes a la controversia que nos ocupa, el recurrente había sido privado del privilegio de sentencia suspendida en vista de que mientras estaba disfrutando del mismo, cometió el delito de asesinato en segundo grado, así como los demás por los cuales ahora se encuentra confinado.

Luego del recurrente cualificar para ser considerado por la Junta, mediante una Resolución emitida el 17 de julio de 2013, notificada el 26 de diciembre de 2013, la Junta declinó concederle el privilegio de libertad bajo palabra.1 Así las cosas, el 27 de julio de 2014, notificada el 15 de octubre de 2014, la Junta emitió la Resolución recurrida mediante la cual rechazó concederle el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente. La Junta se fundamentó en las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El [recurrente] se encuentra cumpliendo sentencia de sesenta y cinco (65) años por Asesinato en segundo grado, Tentativa de Robo, violación a la Ley de Armas de Puerto Rico y Sustancias Controladas de Puerto Rico, cumple su sentencia el 26 de abril de 2028, según la Administración de Corrección.

  2. Surge del expediente evidencia de que el [recurrente]

    se encuentra clasificado en custodia mediana desde el 20 de junio de 2013, no cuenta con quejas o querellas administrativas recientes. Además surge que el [recurrente] el 15 de junio de 2005, completó satisfactoriamente orientación sobre sustancias controladas, no obstante el 3 de diciembre de 2013 le realizaron una prueba de dopaje la cual arrojó positivo a sustancias controladas.

  3. Debido a la naturaleza por [la] cual el [recurrente] se encuentra sentenciado le aplica la Ley 175-1998, según enmendada, en cuanto a la toma del ácido desoxirribonucleico (ADN), por lo cual el 10 de diciembre de 2013, le fue suministrada la toma de ADN.

  4. Conforme a los documentos que obran en el expediente se informa que el [recurrente] cumple por delito de carácter violento y no surge evidencia que el [recurrente] fuera referido y/o evaluado recientemente por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT).

  5. El hogar propuesto por el [recurrente] resulta viable, ya que cuenta con carta de aceptación del programa “Teen Challenge” de Bayamón y el posible hogar para pases propuesto por el [recurrente] resulta viable, ya que cuenta con recursos familiares que pueden contribuir (controlar y supervisar) en su proceso de rehabilitación.

  6. La oferta de empleo propuesto por el [recurrente] no es una viable según fue corroborado por el programa de comunidad correspondiente.

  7. El [recurrente] no cuenta con candidato a fungir como amigo consejero.2

    La Junta también indicó que en julio de 2015, reconsideraría la solicitud de libertad bajo palabra del recurrente.

    Inconforme con la decisión de la Junta, el recurrente presentó el recurso de revisión administrativa de epígrafe, y si bien no hizo unos señalamientos de error, surge de su recurso que cuestiona lo siguiente: no se le notificó la decisión administrativa dentro del periodo reglamentario correspondiente; no se presentó la evidencia requerida; se mencionó que cumple una sentencia de sesenta y cinco (65) años en lugar de sesenta (60) años de reclusión; no se tomó en consideración que había completado el tratamiento grupal contra la adicción; que no le aplica el requisito de amigo consejero; y que cuenta con empleo una vez culmine el programa de desvío.

    Subsecuentemente, el 5 de febrero de 2015, la Junta, por conducto de la Procuradora General, sometió su Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

    II.

    A.

    Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 D.P.R. 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto.

    Justicia, 181 D.P.R. 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177, 186 (2009).

    En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga. Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR