Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201400711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400711
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015

LEXTA20150305-004 Oficina de Asuntos Monopolisticos de Dept. de Justicia v. Colon Cintron

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

OFICINA DE ASUNTOS MONOPOLÍSTICOS DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
RECURRIDA
V.
LUZ D. COLÓN CINTRÓN, ET ALS
RECURRENTES
KLRA201400711
REVISIÓN ADMINISTRATIVA CASO NÚM.: SJ-11584 SJ-11585 SJ-11586 (CONSOLIDADOS) SOBRE: LEY DE MONOPOLIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2015.

Luz D. Colón Cintrón, Glenda Bus line, Inc., José R. Padilla Padilla, Vázquez Bus line Inc., Félix R.

Vázquez Serrano, Luisito’s Omnibus Inc, Evelyn Ramírez luego la Federación de Porteadores Escolares de Puerto Rico Inc. Transporte Rosado Inc., José M.

Rosado Rolón, Servicios de Transportación Juan Carlos Inc. y Juan Carlos Fuentes [en adelante “recurrentes”] comparecen mediante recurso de revisión judicial para cuestionar la corrección de una resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor [en adelante DACo] emitida el 30 de mayo de 2014.

Mediante dicha resolución DACo resolvió sumariamente que además de tener jurisdicción para entender en la querella presentada al amparo de la Ley 77 de 25 de junio de 1964 (10 L.P.R.A., sec. 259) los querellados formaron una combinación para manipular y limitar la capacidad de los servicios de transportación escolar por lo que les ordenó cesar y desistir de acordar, fijar, controlar o limitar los servicios de transportación y les impuso una multa de $5,000.00 a cada uno la cual deberán remitir al Departamento de Justicia.

ANTECEDENTES

La Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia [en adelante “OAM”] presentó contra los recurrentes, tres querellas individuales donde se les imputaba violación al artículo 2 de la Ley de Monopolio y Restricción al Comercio [en adelante “Ley Núm. 77 de Monopolios”] y al Reglamento VII de Competencia Justa de la OAM.

Particularicemos los hechos.

En la querella SJ-11584 la OAM imputó que el 7 de octubre de 2010 el porteador escolar Juan Padilla presentó ante la Comisión de Servicio Público [en adelante “Comisión”) una solicitud para añadir tres (3) unidades de mayor cabida y tres (3) de menor cabida para su servicio público de transportación escolar en el Municipio de Naranjito. El 22 de noviembre de 2010, los porteadores escolares Luz Colón Cintrón, Glenda Bus Line, Inc. (a través de su presidente, el señor José

R. Padilla Padilla), y Vázquez Bus Line, Inc. (a través de su presidente, el señor José R. Vázquez Serrano), quienes operan como compañías de servicio público, se opusieron a la solicitud. El día señalado para la vista en su fondo ante la CSP, las partes proponente y opositoras pactaron, que el señor Padilla reduciría su petición a dos (2) unidades de mayor cabida1; que no convertiría las nuevas unidades de mayor cabida a menor cabida o intermedia; y que no solicitaría unidades adicionales a su flota vehicular por espacio de un (1) año natural. A cambio de lo anterior se alegó que el grupo de transportistas retiró su oposición a la solicitud del señor Padilla. La Comisión de Servicio Público estudió, aprobó el acuerdo y autorizó la petición modificada.

La segunda querella es en el caso SJ11585 en la que la OAM imputó al porteador escolar Carlos A. Pérez Justiniano que el 30 de abril de 2009 presentó ante la CSP una solicitud de enmienda a su autorización para añadir una (1) unidad de menor cabida en el sector Plan Bonito, Urb. Sierra Linda, Urb. Santa María, Urb. Cofresí, sector Montegrande y sector Las Arenas, hasta el Colegio San Agustín, Colegio Cabo Rojo Christian Academy y el Colegio Inspiration Christian Academy del municipio de Cabo Rojo. El 13 de julio de 2009 los porteadores Luisito’s Omnibus’s Inc. (representada por Evelyn Ramírez Lugo) y Eduardo Vélez Pellicier presentaron su oposición a la enmienda propuesta.

Durante la celebración de la vista de 16 de marzo de 2011, el proponente y los opositores suscribieron un acuerdo transaccional mediante el cual el señor Pérez Justiniano limitaría su solicitud de autorización a los fines de transportar estudiantes únicamente a los Colegios San Agustín y Pequeños Embajadores de Cabo Rojo; no solicitaría transportar estudiantes a escuelas adicionales hasta el 31 de mayo de 2012 ni solicitaría unidades vehiculares adicionales hasta la misma fecha; tampoco presentaría propuestas de licitación ante el Departamento de Educación. A cambio de ello, se retiraría la oposición.

La última querella fue la identificada con el alfanumérico SJ-111586 en la que se alegó que el 1ro. de abril de 2010 Néstor González González solicitó ante la CSP una enmienda a su autorización para operar como porteador de transportación para pasajeros no escolares mediante paga (“chárter”), con el fin de añadir cuatro (4) unidades de mayor cabida en la transportación de grupos homogéneos a lugares culturales y educativos a través de toda la Isla. Por su parte, el 1ro. de septiembre de 2010 los porteadores Transporte Rosado, Inc. (representado por José M. Rosado Rolón), Servicios de Transportación Juan Carlos, Inc. (representado por Carlos Fuentes) y la corporación Federación de Porteadores Escolares de Puerto Rico, Inc. (representada por José M. Rosado), presentaron ante la CSP una oposición a la enmienda solicitada por González. El 31 de marzo de 2011, el proponente y los opositores acordaron que el primero no utilizaría las nuevas unidades para servir como porteador escolar en ninguna escuela de Puerto Rico. Presentado el acuerdo ante la CSP esta lo evaluó y aprobó.

En reacción a la querella presentada por OAM ante DACo, cada recurrente presentó una moción de desestimación, la OAM se opuso. Paralelamente los recurrentes contestaron formalmente las querellas el 26 de febrero de 2014 se celebró una vista procesal en DACo, donde la jueza administrativa concedió término para suplementar sus posiciones. El 18 de abril de 2014 DACo ordenó la consolidación de las tres querellas, suspendió la vista en su fondo pautada, así como el descubrimiento de prueba.

Así las cosas, el 30 de mayo de 2014 DACo dictó la Resolución Sumaria cuya revisión se solicita. En la misma declaró Ha Lugar las tres (3) querellas al determinar que el grupo de transportistas de la parte querellada incurrió en un acuerdo ilegal de restricción del comercio en el mercado de la transportación. Como hemos dicho, ordenó a los recurrentes cesar y desistir de acordar, fijar, controlar o limitar los servicios de transportación en ningún sector geográfico de Puerto Rico. Además de imponerle una multa de cinco mil dólares (5,000) a cada uno.

En desacuerdo con esa resolución los recurrentes solicitaron oportunamente su revisión. La cual no fue atendida por DACo y ante esa inactividad el 2 de julio de 2014 quedó denegada.

Aun inconformes los recurrentes presentaron ante nosotros el recurso de revisión administrativa que nos ocupa en que argumentan incidió el DACo al

primero

determinar que tiene jurisdicción sobre la materia para dilucidar las querellas.

segundo

aplicar a los hechos alegados la Ley de Monopolios; erró el DACo al ignorar la jurisprudencia interpretativa de la materia en Puerto Rico en los casos de Cervecería India v.

Orange Crush 83 JTS 26 y General Gases v. Shoring and Forming 2001 DTS 054 que establecen que no es de aplicación la doctrina de la ilegalidad “Per Se” en Puerto Rico al evaluar un caso de restricciones horizontales.

tercero

de determinarse la aplicabilidad de la Ley de Monopolios a los querellados, la actuación de éstos goza de inmunidad por tratarse de actos realizados en el ejercicio del derecho constitucional a la reparación de quejas y agravios.

cuarto

de aplicar a los hechos alegados la Ley de Monopolios erró el DACo al resolver sumariamente el presente caso al ignorar el artículo 3 de la Ley de Monopolios y el caso de General Gases v. Shoring and Forming; 2001 DTS 054, que establece que no se debe resolver sumariamente un caso bajo el artículo 2 de nuestra Ley de Monopolios y por resolver la querella sin celebrar una vista habiendo numerosas controversias de hecho según las alegaciones de las partes.

La Procuradora General presentó su alegato en oposición, por lo que procedemos a resolver.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La jurisdicción se refiere al poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir casos que se sometan ante su consideración. Pérez López y otros v. CFSE, 189 D.P.R. 877 (2013); S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2012). Véanse, además, Asoc. Punta las Marías v. A.R.Pe., 170 D.P.R. 253, 263 esc. 3 (2007); ASG v.

Mun. San Juan, 168 D.P.R. 337, 343 (2006). Por eso, las cuestiones jurisdiccionales “deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo.” Pérez López y otros v. CFSE, supra; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 856 (2009), citando a Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950). En el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, no existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Pérez López y otros v. CFSE, supra; Raimundi v. Productora, 162 D.P.R. 215, 224 (2004). Para determinar la jurisdicción de las agencias administrativas para atender un asunto, se deben analizar los poderes otorgados expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo las facultades conferidas. Pérez López y otros v. CFSE, supra; Raimundi v.

Productora, supra, pág. 224. De ahí que “una agencia administrativa no puede asumir jurisdicción sobre situación alguna que no esté autorizada por ley”.

Pérez...

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