Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 2004 - 162 DPR 215

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1997-652
TSPR2004 TSPR 106
DPR162 DPR 215
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan R. Raimundi Meléndez

Recurrido

v.

Productora de Agregados Inc.

Peticionaria

Comisión de Servicio Público

Agencia-recurrida

Certiorari

2004 TSPR 106

162 DPR 215 (2004)

162 D.P.R. 215 (2004)

2004 JTS 106

Número del Caso: CC-1997-652

Fecha: 21 de junio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional de Bayamón

Juez Ponente: Hon. José E. Broco Oliveras

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez

Lcdo. Carlos Berreteaga

Lcdo. Jorge C. Pizarro García

Lcdo. Gerardo Fernández Amy

Lcdo. Jaime L. Vázquez Bernier

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Wanda I. Soler Fernández

Lcdo. Edgar A. Albelo Matos

Asociación de Industriales de Puerto Rico:

Lcdo. Roberto E. Berríos Falcón

Revisión de Decisión Administrativa de la Comisión de Servicio Público

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2004

El 27 de enero de 1997, el señor Juan R. Raimundi Meléndez presentó ante la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico una querella contra la cantera Productora de Agregados Inc.1 En síntesis, alegó que desde el 23 de enero de 1997 Productora le ha estado prohibiendo la entrada a los terrenos de la cantera impidiendo que éste pueda recoger la mercancía de sus clientes. En vista de ello solicitó de la Comisión que emitiera una orden de cese y desista en contra de la querellada. Además, solicitó que se le indemnizara, a razón de $1,800.00 diarios, por los daños y perjuicios causados a raíz de la prohibición.

Por su parte, Productora presentó una moción de desestimación donde alegó falta de jurisdicción sobre la persona y la materia objeto del litigio. En primer lugar, alegó que nunca ha sido concesionaria de la Comisión y que nunca ha tenido relación contractual alguna con el querellante por lo que la Comisión no tiene autoridad alguna sobre ella. En cuanto al argumento de falta de jurisdicción sobre la materia adujo que la ley habilitadora de la Comisión de Servicio Público no extiende el alcance de sus facultades a reglamentar la forma y manera en que una entidad privada --no concesionaria-- conduce sus negocios.

Luego de varios incidentes procesales, el 7 de marzo de 1997, la Comisión de Servicio Público emitió una resolución ordenándole a Productora que cesara en su pretensión de negarle acceso a Raimundi a los predios de su cantera. Además, ordenó el pago de una indemnización ascendente a cuarenta y siete mil seiscientos dólares ($47,600.00) en compensación por los daños y perjuicios alegadamente sufridos. Al descartar el argumento de falta de jurisdicción levantado por Productora, la Comisión --citando lo dispuesto en el Artículo 14(c) de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec.

1101-- señaló:

La Comisión no solamente reglamenta y fiscaliza las empresas de servicio público que operen en Puerto Rico[,] sino que también interviene para resolver controversias entre dichas empresas y sus usuarios, entre concesionarios y entre concesionarios y particulares cuyas actuaciones afecten o pueda [sic]

afectar las actividades bajo nuestra jurisdicción.

El legislador creyó necesario[,] mediante la promulgación de la Ley 104 de 27 de julio de 1974, el Artículo 14 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, para incluir bajo la jurisdicción de la Comisión a cualquier persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público, tal y como trata en el caso de autos.

Insatisfecha con la determinación de la Comisión, Productora acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión. En síntesis, alegó que incidió la Comisión de Servicio Público al asumir jurisdicción sobre una materia que trasciende los poderes delegados por la Asamblea Legislativa. Adujo que ninguna disposición de la Ley de Servicio Público, ni de su Reglamento, autoriza a la Comisión a ordenarle a una compañía como la suya que garantice el acceso de un transportista a los predios de una cantera privada.

Mediante resolución a esos efectos, el foro apelativo intermedio confirmó

el dictamen recurrido. En síntesis, y en lo aquí pertinente, resolvió que siendo la Comisión el organismo gubernamental designado para determinar quién puede dedicarse al acarreo de agregados, y para regular esta industria, es dicha entidad la única que puede impedir que uno de sus concesionarios pueda brindar el referido servicio público. Al igual que la Comisión, el tribunal apelativo intermedio fundamentó su determinación --de manera principal-- en lo dispuesto en el Artículo 14(c) de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.2

Inconforme con la actuación del Tribunal de Apelaciones, Productora recurrió, oportunamente, ante este Tribunal --vía certiorari-- imputándole al foro apelativo intermedio, en síntesis y en lo pertinente, haber errado al concluir que la Comisión de Servicio Público tenía jurisdicción para resolver la querella presentada en el caso de autos.

Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias de todas las partes y estando en condición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.3

I

El Artículo 14 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1101, enumera los poderes y facultades generales de la Comisión de Servicio Público. A esos efectos, la referida disposición estatutaria establece, en sus Incisos (a) y (b), que la Comisión tendrá facultad para: (i) otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley;4 (ii) reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio;5 (iii) otorgar autorizaciones para el transporte público; (iv) imponer multas administrativas y otras sanciones administrativas al amparo de la Ley de Servicio Público; (v) conducir investigaciones e intervenciones; (vi) exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; (vii) ordenar o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos al amparo de la sec.

1262,6 de la sec. 1262a7 o de cualquier otra disposición de la Ley de Servicio Público; (viii) imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado;8 y (ix) ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de la mencionada Ley.

Por otro lado, el Inciso (c) de este Artículo 14 dispone que los poderes y facultades, enumerados en los Incisos (a) y (b), serán ejercitables no solamente en relación con las compañías de servicio público, porteadores por contrato, empresas de vehículos privados dedicados al comercio, personas que...

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