Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201500225

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500225
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015

LEXTA20150311-004 Wilson Oliver v. Rio Mar Beach Resort & Spa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y FAJARDO

Panel XI

COLETTE M. WILSON OLIVER
Apelante
v.
RIO MAR BEACH
RESORT & SPA
Apelado
KLAN201500225
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI201400179 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de 2015.

El 23 de febrero de 2015, la señora Colette M. Wilson Oliver (parte apelante) presentó ante nos un recurso de apelación en el cual nos solicitó que revoquemos la sentencia sumaria emitida el 12 de diciembre de 2014 y notificada el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI, foro primario, Instancia). Mediante el referido dictamen el foro de instancia desestimó con perjuicio la querella presentada por la apelante.1

Por los fundamentos que se detallan a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción por ser el mismo presentado tardíamente.

I.

La señora Collette M. Wilson Oliver presentó una querella por despido injustificado contra su antiguo patrono Rio Mar Beach Resort & Spa, Wyndham Grand Resort y/o WHM CARIB LLC, ABC Security y John Doe (parte apelada) al palio de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et. seq, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (en adelante Ley Núm. 2). Reclamó el pago de una indemnización conforme lo dispone la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (Despido Injustificado), 29 L.P.R.A. sec. 185a et. seq, ya que alegó un despido constructivo. Además, reclamó el pago de $27,774.84 por salarios o emolumentos no pagados conforme a la Ley de Pago de Salarios, Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, 29 LPRA sec. 171 et seq.2

La parte querellada, aquí apelada, contestó la querella en su contra.3 Así el trámite, la parte apelada presentó Moción de Sentencia Sumaria,4 y la parte apelante presentó Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la Querellante y en contra de la Querellada. 5 La parte apelada presentó

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte Querellante 6 y la apelante por su parte presentó Réplica a Oposición de Sentencia Sumaria de la Querellante.7

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria a favor de la parte apelada el 12 de diciembre de 2014 desestimando todas las reclamaciones instada por la apelante. Dicha determinación fue notificada a las partes el 18 de diciembre de 2014.8 La parte apelante presentó el 2 de enero de 20159 ante el foro primario Moción de reconsideración y Determinaciones adicionales de Hecho10, la cual fue denegada por el foro de instancia el 13 de enero de 2015, notificada conforme a derecho el día 22 del mismo mes y año.11

Inconforme con la determinación emitida, el 23 de febrero de 201512

la apelante presentó el recurso de apelación que nos ocupa y señaló que el TPI erró en al no determinar que la renuncia de la apelante constituyó un despido constructivo; al no reconocer que era de aplicación la Ley Núm. 17 del 17 de abril de 1931 por considerar a la apelante como una empleada exenta y no reconocerle las comisiones adeudadas.

II.

A. Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, supra.

La Ley Núm. 2, supra, provee un procedimiento expedito para la tramitación de las reclamaciones de un empleado contra su patrono por “cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa justificada”. 32 L.P.R.A. sec. 3118. Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494, 503-504 (2003).

El historial legislativo de la Ley Núm. 2 destaca enfáticamente la política pública a favor de la tramitación sumaria de los procesos judiciales en el que han de ventilarse las reclamaciones laborales y establece que el propósito de esta medida es propiciar la celeridad en la solución de estos pleitos. De ese modo se garantiza al obrero la vindicación pronta de sus derechos y se protege su modo de subsistencia. En iguales términos se ha expresado el Tribunal Supremo en infinidad de casos. Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494 (2003); Ríos v. Industrial Optic, 155 D.P.R. 1 (2001); Marín v.

Fastening Systems, Inc., 142 D.P.R. 499, 510 (1997); Mercado Cintrón v. Zeta Comm. Inc., 135 D.P.R. 737, 742 (1994); Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660, 665 (1987); Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458, 460 (1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314, 316 (1975). El Tribunal Supremo delimitó con claridad el carácter especial de la Ley Núm. 2, supra, en Rivera v. Insular Wire Products, Corp., 140 D.P.R.

912, a la págs. 923-924, al expresar lo siguiente:

Para lograr estos propósitos, y tomando en consideración la disparidad económica entre el patrono y el obrero, y el hecho de que la mayor parte de la información sobre la reclamación salarial está en poder del patrono, el legislador estableció: (1) términos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o el empleado; (2) criterios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; (3) un mecanismo para el emplazamiento del...

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