Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201500177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500177
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015

LEXTA20150320-008 Corretjer Cruz v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

henock corretjer Cruz
RECURRENTE
V
departamento de correciÓn y rehabilitaciÓn
RECURRIDO
KLRA201500177
REVISIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. B7-17758

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2015.

I. Dictamen del cual se recurre

Compareció ante nosotros el Sr. Henock Corretjer Cruz (recurrente o señor Corretjer), para recurrir de una resolución dictada en reconsideración el 10 de julio de 2014 por la Coordinadora Regional (la Coordinadora), del Departamento de Corrección y Rehabilitación, División de Remedios Administrativos (agencia recurrida). Mediante la resolución dictada en reconsideración se determinó que tan pronto el recurrente extinguiera los primeros 25 años de sentencia en tiempo natural como requisito para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra, entonces sería acreedor de la bonificación por estudio y trabajo que le corresponda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución en reconsideración impugnada.

II. Base jurisdiccional

Nuestra autoridad para entender en los méritos de esta controversia se deriva del Art. 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 L.P.R.A. sec. 24y (c)), de las Reglas 56 a 67 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y de las Secs. 4.1 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 2171 y 2172).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 14 de enero de 1996, el recurrente fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión de 99 años por hechos ocurridos el 13 de enero de 1988. Así las cosas, el 2 de diciembre de 2013 el señor Corretjer presentó un escrito de solicitud de remedio administrativo ante la agencia recurrida. En su escrito alegó que existía una orden del tribunal decretando la bonificación del recurrente de 42 años, 10 meses y 24 días por buena conducta y asiduidad conforme a las disposiciones de la Ley número 116 de 22 de julio de 1974, conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Corrección (Ley 116).1 Expuso que no se le había bonificado el tiempo por estudio y trabajo según dispone la Ley Núm. 208 – 2009 (Ley 208).2 Por tanto, solicitó que se le corrigiera su hoja de liquidación de sentencia y se le acreditara la bonificación de todo el tiempo al cual tenía derecho.

El 25 de marzo de 2014, la agencia recurrida emitió su respuesta con relación a la solicitud de remedio presentada por el recurrente. En ella expuso que al señor Corretjer no le aplicaba la Ley Núm. 44 – 2009 (Ley 44) ya que dicha ley dispone que se aplicaría la bonificación adicional a confinados que cumplan una sentencia de 99 años antes de la aprobación de la Ley número 27 de 20 de junio de 1989 (Ley 27).3

El 8 de abril de 2014, la agencia recurrida recibió una solicitud de reconsideración presentada por el señor Corretjer indicando que le debían otorgar las bonificaciones por estudio y trabajo y no esperar un tiempo excesivo para otorgar las mismas. Eventualmente, el 10 de julio de 2014 la agencia recurrida emitió una resolución en reconsideración y enmendó su respuesta original. Expuso que tan pronto el recurrente extinguiera los primeros 25 años de sentencia en tiempo natural como requisito para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra, entonces se le otorgaría la bonificación que le corresponda o, a su vez, computarle el tiempo mínimo de sentencia a 49 años y 6 meses para bonificación.4 Sin embargo, la agencia recurrida no se expresó específicamente respecto a las bonificaciones adicionales por estudio y trabajo.

No obstante, el 28 de enero de 2015 la agencia recurrida envió una carta dirigida al señor Corrtejer informándole que por el momento no se estarían emitiendo respuestas algunas con relación a las solicitudes de reconsideración que envolvían el tema de bonificaciones adicionales por estudio y trabajo.5 Ello debido a que la agencia recurrida había solicitado una opinión legal al Departamento de Justicia respecto a las bonificaciones por estudio y trabajo. Indicó que hasta tanto no recibiera dicha consulta y se tuviera la posición final de la agencia, no se dispondría sobre la solicitud de bonificaciones adicionales por estudio y trabajo que el recurrente había sometido.

Inconforme con dicha decisión, el 17 de febrero de 2015 el señor Corretjer presentó un recurso de revisión judicial por derecho propio ante este Tribunal. En su recurso nos solicitó que se ordene a la agencia recurrida bonificarle el tiempo por estudio y trabajo al cual tiene derecho sin tener que esperar por cumplir los primeros 25 años naturales de su sentencia. Además, argumentó que al tener derecho a tales bonificaciones no tenía que esperar un tiempo excesivo para que se le otorgaran las mismas.

IV. Derecho aplicable

A. Revisión judicial

Es norma reiterada que las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66, 91 (2006)6. Es por ello que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable. Íd.

Por un lado, existe una presunción de corrección y regularidad a favor de las determinaciones de hechos de los organismos y agencias administrativas. Com.

Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 D.P.R. 692, 717 (2010).7 La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (LPAU), dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Por otro lado, las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. (3 L.P.R.A. sec. 2175).

Si bien es cierto que las conclusiones de derecho podrán ser revisadas en todos sus aspectos, ello no equivale a prescindir libremente de las conclusiones de...

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