Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201500062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500062
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015

LEXTA20150324-006 Hernández Diaz v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL IX

RAFAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, MIGUEL ÁNGEL LOZADA RODRÍGUEZ Y ROSA ESTHER RIVERA CÓRDOVA
Apelante
v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, AUTORIDAD DE CARRETERAS, HONORABLE SECRETARIO DE JUSTICIA
Apelada
KLAN201500062
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Civil Núm. EDP2013-0023 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2015.

Comparecen el Sr. Rafael Hernández Díaz, el Sr. Miguel Ángel Lozada Rodríguez y la Sra. Rosa Esther Rivera Córdova (parte apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 9 de diciembre de 2014 y notificada el 16 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, desestimó la demanda de epígrafe. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 23 de enero de 2013, el Sr. Hernández Díaz, el Sr. Lozada Rodríguez y la Sra.

Rivera Córdova presentaron una demanda de daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT). En síntesis, alegaron que el 8 de septiembre de 2012 alrededor de las 9:00 p.m. el Sr. Lozada Rodríguez y la Sra. Rivera Córdova sufrieron un accidente mientras transitaban en el vehículo de motor marca Ford modelo Ecoline del 1998 propiedad del Sr. Hernandez Díaz por la carretera estatal 156 (PR-156) cerca del Km. 43.1 en dirección de Comerío hacia Aguas Buenas. Asimismo, la parte apelante sostuvo que el vehículo de motor cayó por una pendiente ubicada al lado derecho de la vía de rodaje, debido a que el pavimento estaba mojado, la falta de vallas de seguridad, de alumbrado y de rotulación. Ante ello, la parte apelante arguyó que la causa del accidente se debió única y exclusivamente a la negligencia desplegada por el DTOP y la ACT al mantener un pavimento resbaladizo en una curva cuya superficie no cumple con el criterio de capacidad visual mínima para detenerse (minimum stopping sight distance), según lo establecido en el Highway Design Manual de 1979.

Por su parte, el ELA, en representación del DTOP, presentó su contestación a la demanda en la que negó la mayoría de las alegaciones. Igualmente, la ACT presentó su contestación y alegó afirmativamente que el control y mantenimiento de la Carretera PR-156 lo tiene el DTOP. El 23 de octubre de 2013, el foro primario emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó la causa de acción en contra de la ACT.

Así las cosas, el tribunal de primera instancia celebró el juicio en su fondo.

Luego de aquilatar la prueba testifical, pericial y documental emitió la sentencia apelada en la que desestimó la demanda de epígrafe con perjuicio.

Inconforme con la aludida determinación, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa y señala los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que el codemandante Miguel Ángel Lozada Rodríguez conocía el área y la configuración sinuosa de la PR 156 con anterioridad al accidente, ya que vivía en la carretera 156 en el Km. 51.8.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que la causa próxima del accidente fue el pavimento mojado.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que la carretera nada en su vía de rodaje constituía peligro o riesgo alguno para los conductores que allí circularan. (sic)

II

La responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico.

31 LPRA sec. 5141. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 755 (1998); Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 472 (1997); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294 (1990). Dicho artículo establece una de las fuentes de las obligaciones y deberes extracontractuales impuestos por la naturaleza y por la ley, necesarias para la armónica convivencia social. Ramos v.

Orientalist Rattan Furn., Inc., 130 DPR 712, 721 (1992). El referido artículo establece:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

La responsabilidad extracontractual es producto de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. El perjudicado debe demostrar la existencia del daño tomando en consideración la concurrencia de tres requisitos; (1) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante; (2) que haya surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del demandado y (3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576, 598-599 (1999).

Anteriormente, la culpa o negligencia se ha definido como la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas...

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