Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500320

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500320
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015

LEXTA20150327-041 Figueroa Feliciano v. Rivera Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL IX

FERNANDO FIGUEROA FELICIANO Recurrido
v.
LOANIS M. RIVERA COLÓN Peticionaria
KLCE201500320
CERTIORARI acogido como APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E CU2003-0028 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2015.

I

Comparece la Sra. Loanis M. Rivera Colón mediante un recurso de Certiorari, el cual acogemos como una Apelación, por tratarse de una determinación que modificó un decreto de custodia. La parte apelante nos solicita que revisemos una “Resolución” emitida el 10 de julio de 2014 y notificada el 23 de julio de 2014 en el formulario administrativo OAT-750 de “Notificación de Resoluciones y Órdenes”. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, acogió la recomendación de la trabajadora social de la Unidad de Relaciones Familia y estableció que la custodia del menor sería ejercida provisionalmente por el padre. Asimismo, dispuso que las relaciones materno filiales se llevarían a cabo tres (3) fines de semanas al mes desde viernes hasta el domingo a las 6:00 p.m.

Por los fundamentos que discutiremos, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción, al ser el mismo prematuro.

II

Para resolver la controversia ante nos, es necesario evaluar la diferencia entre una sentencia y una resolución. En primer lugar, una sentencia es un dictamen que adjudica “de forma final la controversia trabada entre las partes”, mientras que “la resolución resuelve algún incidente dentro del litigio sin adjudicar de manera definitiva la controversia”. Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.42.1; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 94 (2011), citando a U.S. Fire Ins.

v. A.E.E., 151 DPR 962 (2000). Véase además, Cruz Roche v. Colón y otros, 182 DPR 313 (2011). Es por ello que al determinar si estamos ante una sentencia revisable por medio de un recurso de apelación, o ante un dictamen interlocutorio revisable mediante el auto discrecional de certiorari, es menester auscultar si la determinación a revisarse adjudica de manera final la controversia en el foro de instancia en cuanto a una o más partes o una o más causas de acción o, si por el contrario, resuelve algún asunto interlocutorio sin disponer de la totalidad de la controversia.

En Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129 (1998), y en lo pertinente a los casos de custodia de menores, el Tribunal Supremo de...

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