Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500201
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-052 AEE v. Mignucci Mattei

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO
PETICIONARIA
V.
ANDRÉS LORENZO MIGNUCCI MATTEI, ET ALS
RECURRIDO
KLCE201500201
CERTIORARI CASO NÚM. KEF2008-0338 (1002) SOBRE: EXPROPIACIÓN FORZOSA

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico [en adelante AEE] acude ante nosotros en recurso de certiorari para que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Expropiaciones de San Juan [en adelante TPI], el 23 de enero de 2015. Mediante dicho dictamen el TPI no autorizó la inclusión de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico [en adelante AAA] como parte indispensable en el pleito. Con el beneficio de la comparecencia de los recurridos resolvemos.

ANTECEDENTES

Este caso comienza con la presentación de una Petición de Expropiación Forzosa el 16 de junio de 2008 por parte de la AEE para la adquisición de un derecho real y perpetuo de servidumbre sobre una propiedad perteneciente a Andrés Lorenzo Mignucci Mattei, su esposa, María Concepción Giannoni Torres y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos [en adelante la parte con interés]. La petición expresaba que se constituiría una servidumbre sobre 2.1465 cuerdas de la finca núm. 48,724 inscrita al Folio 161 del Tomo 1,586 del Registro de la Propiedad de Ponce sección Primera, localizado en el Barrio Sabaneta de Ponce. Ello tenía como fin público la construcción del Proyecto Gasoducto del Sur que transcurriría desde el municipio de Peñuelas hasta Salinas. Junto con la petición, la AEE consignó como justa compensación la cantidad de $337,500.00.

Como parte del proyecto se colocaron unos tubos de acero sobre la superficie del terreno, los cuales fueron soldados unos con otros. La tubería se colocó en la entrada de la parcela expropiada. La AEE presentó el informe de valoración con fecha de 9 de junio de 2008 y el 23 de junio siguiente, el TPI emitió resolución invistiendo a la AEE con el título de derecho real y perpetuo de servidumbre. El 28 de septiembre de 2012, la AEE solicitó se autorizara el desistimiento de la expropiación y en mayo de 2013, luego de múltiples órdenes, la AEE comenzó las labores de remoción de los tubos, trabajo que concluyó el 12 de agosto de 2013, según consta en la declaración jurada y certificación de la propia peticionaria, presentada ante el TPI el 22 de agosto. En consecuencia, el 22 de octubre de 2013, el TPI declaró ha lugar el desistimiento de la expropiación.

Ante ese dictamen, la parte con interés reclamó daños por la expropiación, es decir daños continuós. Luego de una vista sobre estado procesal del caso, el 30 de octubre de 2014, la AEE solicitó traer al pleito como parte indispensable a la AAA. Esta solicitud se basó en que la AAA había adquirido los tubos del Proyecto del Gasoducto y de recaer una sentencia desfavorable para la AEE, la AAA debía responder por los daños alegados por la parte con interés. El TPI no permitió la acumulación de la AAA como parte indispensable. La AEE reiteró su solicitud mediante moción de reconsideración, presentada el 22 de noviembre de 2014. En Resolución de fecha 23 de enero de 2015, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración de la AEE para incluir a la AAA como parte indispensable. En su consecuencia denegó la reconsideración. La Resolución fue notificada el 26 de enero de 2015.

Inconforme con tal proceder, la AEE comparece ante nosotros en recurso de certiorari alegando que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “NO HA LUGAR” a la solicitud de la peticionaria de incluir al caso a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados como parte indispensable.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

El Tribunal Supremo ha señalado que el auto de certiorari constituye “un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 334 (2005). La expedición o no del recurso descansa en la sana discreción del foro apelativo. García v.

Padró, supra, pág. 334. Por discreción se entiende el “tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Asociación, 165 D.P.R. 311, 321 (2005). No obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Ibíd.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para atender y revisar discrecionalmente las resoluciones y órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, a saber:

[t]odo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar...

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