Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201500084

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500084
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-086 Zeda Collazo v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL X

DERWIN ZEDA COLLAZO
Recurridas
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACION
Recurrente
KLRA201500084
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm: 224-14-0088 Sobre: Querellas Administrativas

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de revisión judicial, el señor Derwin Zeda Collazo (en adelante “señor Zeda”). Solicita la revocación de la Determinación emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante “Corrección”), mediante la cual Corrección declaró No Ha Lugar su Solicitud de Reconsideración y confirmó la Resolución que lo halló incurso en una violación al Código 109 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional sobre posesión, distribución, uso, venta o introducción de teléfonos celulares o su tentativa.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Determinación recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 27 de agosto de 2014 a las 5:00 P.M., el Oficial Andrés Delgado Lebrón presentó un Informe Disciplinario contra el señor Zeda, en el que le imputó una poseer un teléfono celular, el cual fue ocupado en el receptáculo de su celda durante un Registro General celebrado el 27 de agosto de 2014 a las 10:30 A.M. Dicho Informe Disciplinario le fue entregado al señor Zeda el 28 de agosto de 2014 a las 7:37 P.M. y éste fue citado para vista el 9 de octubre de 2014. Celebrada la Vista Disciplinaria, el 21 de octubre de 2014 Corrección emitió una Resolución en la que encontró incurso al señor Zeda en una violación al Código 109 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional.

Inconforme, el 22 de octubre de 2014 el señor Zeda presentó una Solicitud de Reconsideración. Alegó que en ningún momento se le ocupó un celular que estuviera en su posesión, sino que lo que hubo fue un hallazgo en el receptáculo de su celda, la cual comparte con otro confinado y a quien no se le radicó querella por los mismos hechos. Sostuvo que Corrección le violó su debido proceso de ley, toda vez que le entregaron copia de la querella fuera del término que dispone el Reglamento y dado que no llevaron a ciertos testigos a declarar a su vista aun cuando éstos habían hecho declaraciones escritas.

Atendida la solicitud del señor Zeda, el 21 de noviembre de 2014, notificada el 29 de diciembre de 2014, Corrección emitió la Determinación recurrida, en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración presentada por el señor Zeda y se limitó a exponer que “[n]o le asiste la razón al querellado en su planteamiento. Existe en el expediente administrativo suficiente prueba que configure los elementos del código imputado.”

Insatisfecho, el señor Zeda acude ante nosotros mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe, en el cual se reitera en los mismos argumentos que levantó sin éxito ante a Corrección. Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General, procedemos a resolver según anticipado.

II.

A. La Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante “LPAU”), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175, dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999). Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado. Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R 275, 289–290 (1992).

Es por estas razones que, como principio axiomático, las decisiones de los foros administrativos están investidos de una presunción de regularidad y corrección. García v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870 (2008)...

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