Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2015, número de resolución KLRA201500496

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500496
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015

LEXTA20150618-023-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ADMINISTRACI�N DE SERVICIOS GENERALES
Recurrido
v.
ROBLES ASPHALT CORP. LICITADOR N�M. 4582, REPRESENTANTE RA�L ROBLES LARACUENTE �� Recurrente
KLRA201500496
Revisi�n Administrativa procedente de la Administraci�n de Servicios Generales Caso N�m.: C-15-063 Sobre: Solicitud de Exclusi�n del Registro �nico de Licitadores

Panel integrado por su presidente, el Juez Hern�ndez S�nchez, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Vizcarrondo Irizarry1

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2015.

Mediante un recurso de revisi�n administrativa presentado el 15 de mayo de 2015, comparece Robles Asphalt Corp. (en adelante, la recurrente).� Nos solicita que revoquemos una Resoluci�n en Reconsideraci�n emitida y notificada el 23 de abril de 2015, por la Administraci�n de Servicios Generales (en adelante. ASG).

El 22 de mayo de 2015, dictamos una Resoluci�n en la cual le concedimos a la ASG, por conducto de la Procuradora General, un t�rmino de treinta (30) d�as, a vencer el 15 de junio de 2015, para que presentara su alegato en oposici�n.� El 15 de junio de 2015, la Procuradora General, en representaci�n de la ASG, inst� una Solicitud de Desestimaci�n por Falta de Jurisdicci�n.� De entrada, inform� que la Resoluci�n en Reconsideraci�n recurrida carec�a de los apercibimientos necesarios para solicitar reconsideraci�n, de acuerdo a lo dispuesto en la Secci�n 3.15 de la Ley N�m. 170 de 12 de agosto de 1988, seg�n enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, la LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2165.� A�adi� que el 19 de mayo de 2015, la ASG emiti� una Orden y Notificaci�n para corregir la omisi�n antes mencionada.� Por consiguiente, adujo que el recurso de ep�grafe era prematuro y carec�amos de jurisdicci�n para atenderlo.

En vista de lo anterior, y por los fundamentos que expresamos a continuaci�n, se desestima el recurso de ep�grafe por falta de jurisdicci�n al tratarse de un recurso prematuro.

I.

A.

Como cuesti�n de umbral, sabido es que ante la situaci�n en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimaci�n del caso ante su consideraci�n. Lozada S�nchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 909 (2012). �Las cuestiones de jurisdicci�n por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicci�n lo �nico que puede hacer es as� declararlo�.

Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950); v�anse, adem�s, P�rez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R. 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003). Al hacer esta determinaci�n, debe desestimarse la reclamaci�n �sin entrar en los m�ritos de la cuesti�n ante s��. Gonz�lez Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicci�n es insubsanable.

S.L.G. Sol�-Moreno v. Bengoa Becerra, 182...

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