Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2015, número de resolución KLRA201500496
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201500496 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2015 |
ADMINISTRACI�N DE SERVICIOS GENERALES | | Revisi�n Administrativa procedente de la Administraci�n de Servicios Generales Caso N�m.: C-15-063 Sobre: Solicitud de Exclusi�n del Registro �nico de Licitadores |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hern�ndez S�nchez, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Vizcarrondo Irizarry1�
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2015.
Mediante un recurso de revisi�n administrativa presentado el 15 de mayo de 2015, comparece Robles Asphalt Corp. (en adelante, la recurrente).� Nos solicita que revoquemos una Resoluci�n en Reconsideraci�n emitida y notificada el 23 de abril de 2015, por la Administraci�n de Servicios Generales (en adelante. ASG).
El 22 de mayo de 2015, dictamos una Resoluci�n en la cual le concedimos a la ASG, por conducto de la Procuradora General, un t�rmino de treinta (30) d�as, a vencer el 15 de junio de 2015, para que presentara su alegato en oposici�n.� El 15 de junio de 2015, la Procuradora General, en representaci�n de la ASG, inst� una Solicitud de Desestimaci�n por Falta de Jurisdicci�n.� De entrada, inform� que la Resoluci�n en Reconsideraci�n recurrida carec�a de los apercibimientos necesarios para solicitar reconsideraci�n, de acuerdo a lo dispuesto en la Secci�n 3.15 de la Ley N�m. 170 de 12 de agosto de 1988, seg�n enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, la LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2165.� A�adi� que el 19 de mayo de 2015, la ASG emiti� una Orden y Notificaci�n para corregir la omisi�n antes mencionada.� Por consiguiente, adujo que el recurso de ep�grafe era prematuro y carec�amos de jurisdicci�n para atenderlo.
En vista de lo anterior, y por los fundamentos que expresamos a continuaci�n, se desestima el recurso de ep�grafe por falta de jurisdicci�n al tratarse de un recurso prematuro.
Como cuesti�n de umbral, sabido es que ante la situaci�n en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimaci�n del caso ante su consideraci�n. Lozada S�nchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 909 (2012). �Las cuestiones de jurisdicci�n por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicci�n lo �nico que puede hacer es as� declararlo�.
Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950); v�anse, adem�s, P�rez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R. 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003). Al hacer esta determinaci�n, debe desestimarse la reclamaci�n �sin entrar en los m�ritos de la cuesti�n ante s��. Gonz�lez Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicci�n es insubsanable.
S.L.G. Sol�-Moreno v. Bengoa Becerra, 182...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba