Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500817

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500817
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015

LEXTA20150626-020-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EMANUEL RODR�GUEZ COL�N Recurrente
KLCE201500817
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso N�m: E SC2011G0106 Sobre: Sustancias Controladas Art. 406-Grado de Tentativa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Garc�a Garc�a, el Juez Hern�ndez S�nchez y la Jueza Soroeta Kodesh�

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2015.

����������� Mediante un escrito denominado Reconsideraci�n del Pago de la Pena Especial, 183, Ley 183 presentado el 16 de junio de 2015, comparece por derecho propio y en forma pauperis el Sr. Emmanuel Rodr�guez Col�n (en adelante, el recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Correcci�n y Rehabilitaci�n desde el 1 de junio de 2011.� Nos solicita que se deje sin efecto la imposici�n de la pena especial que le fue impuesta en la Sentencia condenatoria.�

Sin embargo, el recurrente no acompa�� documento alguno a su escueto escrito y admite que no solicit� la revisi�n de la imposici�n de la pena especial luego de emitida la Sentencia en su contra.

Examinado el escrito instado por el recurrente se acoge como un escrito miscel�neo, aunque por razones de econ�mica procesal, conserve su actual designaci�n alfanum�rica.�

As� acogido, sin necesidad de tr�mite ulterior,1 y por los fundamentos que expresamos a continuaci�n, se desestima el recurso de ep�grafe por falta de jurisdicci�n.

I.

A.

Como cuesti�n de umbral, sabido es que ante la situaci�n en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimaci�n del caso ante su consideraci�n.� Lozada S�nchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 909 (2011).� �Las cuestiones de jurisdicci�n por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicci�n lo �nico que puede hacer es as� declararlo�.� Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950).� V�anse, adem�s, P�rez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R. 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R.

345, 355 (2003).� Al hacer esta determinaci�n, debe desestimarse la reclamaci�n �sin entrar en los m�ritos de la cuesti�n ante s��.� Gonz�lez Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989).� En consecuencia, la ausencia de jurisdicci�n es insubsanable.� S.L.G. Sol�-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 683 (2011); V�zquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

Adem�s, cabe destacar que �[la]

jurisdicci�n es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias�.� S.L.G. Sol�-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la p�g.

682; Asoc. Punta Las Mar�as v. A.R.Pe., 170 D.P.R. 253, 263 n. 3 (2007).� En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicci�n �trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente confer�rsela a un tribunal como tampoco puede �ste arrog�rsela; (3) conlleva la nulidad de los dict�menes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicci�n; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicci�n del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a...

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