Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500817
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500817 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2015 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso N�m: E SC2011G0106 Sobre: Sustancias Controladas Art. 406-Grado de Tentativa |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Garc�a Garc�a, el Juez Hern�ndez S�nchez y la Jueza Soroeta Kodesh�
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2015.
����������� Mediante un escrito denominado Reconsideraci�n del Pago de la Pena Especial, 183, Ley 183 presentado el 16 de junio de 2015, comparece por derecho propio y en forma pauperis el Sr. Emmanuel Rodr�guez Col�n (en adelante, el recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Correcci�n y Rehabilitaci�n desde el 1 de junio de 2011.� Nos solicita que se deje sin efecto la imposici�n de la pena especial que le fue impuesta en la Sentencia condenatoria.�
Sin embargo, el recurrente no acompa�� documento alguno a su escueto escrito y admite que no solicit� la revisi�n de la imposici�n de la pena especial luego de emitida la Sentencia en su contra.
Examinado el escrito instado por el recurrente se acoge como un escrito miscel�neo, aunque por razones de econ�mica procesal, conserve su actual designaci�n alfanum�rica.�
As� acogido, sin necesidad de tr�mite ulterior,1 y por los fundamentos que expresamos a continuaci�n, se desestima el recurso de ep�grafe por falta de jurisdicci�n.
Como cuesti�n de umbral, sabido es que ante la situaci�n en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimaci�n del caso ante su consideraci�n.� Lozada S�nchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 909 (2011).� �Las cuestiones de jurisdicci�n por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicci�n lo �nico que puede hacer es as� declararlo�.� Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950).� V�anse, adem�s, P�rez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R. 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R.
345, 355 (2003).� Al hacer esta determinaci�n, debe desestimarse la reclamaci�n �sin entrar en los m�ritos de la cuesti�n ante s��.� Gonz�lez Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989).� En consecuencia, la ausencia de jurisdicci�n es insubsanable.� S.L.G. Sol�-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 683 (2011); V�zquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).
Adem�s, cabe destacar que �[la]
jurisdicci�n es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias�.� S.L.G. Sol�-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la p�g.
682; Asoc. Punta Las Mar�as v. A.R.Pe., 170 D.P.R. 253, 263 n. 3 (2007).� En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicci�n �trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente confer�rsela a un tribunal como tampoco puede �ste arrog�rsela; (3) conlleva la nulidad de los dict�menes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicci�n; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicci�n del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a...
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