Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201500844

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500844
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015

LEXTA20150915-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE BAYAM�N

PANEL V

JONATHAN K. GIBSON ROM�N; ROBERTO MORALES DE GRACIA; WILMER NEGR�N JIM�NEZ; CARLOS A. COREANO GUZM�N; JOS� IV�N CRUZ; WILFREDO RIVERA CORIANO
Querellantes-Peticionarios
v.
PAN AMERICAN GRAIN COMPANY, INC.; PAN AMERICAN GRAIN MANUFACTURING CO., INC.; PAN AMERICAN PROPERTIES CORP.; TROFIMA CORPORATION; QUERELLADOS DESCONOCIDOS X y Y; COMPA��A DE SEGUROS A, B y C
Recurridos
KLCE201500844
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayam�n Caso N�m. D PE2014-0419 (703) Sobre: Despido Injustificado, Ley N�m. 80 del 30 de mayo de 1976; Procedimiento Sumario bajo la Ley N�m. 2 de 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidente, el Juez Pi�ero Gonz�lez, la Juez Birriel Cardona, la Juez Sur�n Fuentes y la Jueza Grana Mart�nez.

Grana Mart�nez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2015.

La parte peticionaria compuesta por Jonathan K. Gibson Rom�n, Roberto Morales De Gracia, Wilmer Negr�n Jim�nez, Carlos A. Coreano Guzm�n, Jos� Iv�n Cruz Cruz y Wilfredo Rivera Coriano solicita que revoquemos ciertas determinaciones de hechos contenidas en una Resoluci�n emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayam�n. La resoluci�n recurrida fue dictada el 27 de abril de 2015 y notificada el 29 de abril de 2015. El 14 de mayo de 2015, los peticionarios solicitaron reconsideraci�n. El 20 de mayo de 2015, el TPI notific� su negativa a la reconsideraci�n.

El 13 de julio de 2015, la parte recurrida compuesta por Pan American Grain Company, Inc., Pan American Grain Manufacturing Co., Inc. y Pan American Properties Corp., presentaron su oposici�n y solicitaron la desestimaci�n del recurso. Los hechos que anteceden a su presentaci�n son los siguientes.

I

����������� El 17 de junio de 2014, los peticionarios presentaron una querella por despido injustificado al amparo del procedimiento sumario laboral establecido en la Ley N�m. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 y siguientes. El 30 de junio de 2014, la recurrida contest� la querella y aleg�

que los despidos fueron parte de una reestructuraci�n del negocio. Luego de varios tr�mites procesales, dicha parte solicit� al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor a lo que los peticionarios expresaron su oposici�n.

����������� El 27 de abril de 2015, el TPI deneg� la moci�n de sentencia sumaria presentada por la recurrida, pero hizo determinaciones de hechos que fueron cuestionados por la peticionaria en una moci�n de reconsideraci�n. El TPI deneg� la reconsideraci�n.

Inconforme con la decisi�n, el 19 de junio de 2015, la peticionaria present�

este recurso en el que hace el se�alamiento de error siguiente:

Err� el Tribunal de Primera Instancia al realizar �DETERMINACIONES DE HECHOS INCONTROVERTIDOS� basados en una declaraci�n jurada prestada por una persona que fue excluida como testigo del caso, por Tribunal (evidencia inadmisible) sobre el cual, la parte querellante peticionaria no tuvo oportunidad de descubrir prueba.

II

A

JURISDICCION

Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas y deben ser resueltas con preferencia a cualquiera otra. Los tribunales est�n obligados a determinar en primera instancia si tienen facultad para considerar un caso, antes de atenderlo en los m�ritos. Por su parte los tribunales apelativos tambi�n tienen un deber ministerial de velar por su jurisdicci�n, sin discreci�n para arrog�rsela cuando no la tienen. Est� claro que los tribunales no tienen discreci�n para asumir jurisdicci�n cuando no la hay. La falta de jurisdicci�n es insubsanable y aun cuando las partes no lo planteen, los tribunales est�n obligados a velar por su jurisdicci�n. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Arriaga Rivera v.

F.S.E., 145 DPR 122, 127 (1998); V�zquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991); Soc.

de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644, 645 (1979).

Nuestro �mbito procesal considera que un recurso tard�o es aquel presentado cuando el tribunal apelativo no tiene jurisdicci�n, porque han transcurrido los t�rminos provistos para ello. Un recurso tard�o adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicci�n. Su presentaci�n carece de eficacia y no produce efecto jur�dico alguno, pues al momento de su presentaci�n, no existe autoridad judicial para acogerlo ni para conservarlo con el prop�sito de reactivarlo posteriormente. Rodr�guez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).

B

INTERPRETACION DE LAS LEYES

Los tribunales tenemos como objetivo solucionar las controversias que nos presentan las partes adjudicando sus derechos. Al atender los asuntos ante nuestra consideraci�n, debemos tener presente los preceptos que rigen en nuestro ordenamiento jur�dico relativos a la interpretaci�n de las leyes y al principio de hermen�utica legal. Este principio consiste en �auscultar, averiguar, precisar y determinar cu�l era la voluntad legislativa al aprobar una ley.�1

Sobre el particular, el Art. 14 del C�digo Civil de Puerto Rico2, dispone que cuando una ley es clara y libre de toda ambig�edad, su letra no debe ser menospreciada con el pretexto de cumplir con su esp�ritu. �El lenguaje claro y expl�cito de un estatuto no se debe tergiversar, mucho menos malinterpretar o sustituir.�3 Debemos tener presente que nuestra funci�n envuelve la adjudicaci�n de derechos, no legislar, por lo que nuestro cometido ha de ser �interpretar las leyes que aprueba la Rama Legislativa y asegurarnos que no est�n re�idas con la Constituci�n.�4 No obstante, ante un lenguaje confuso, el Art�culo 7 del C�digo Civil de Puerto Rico5 nos autoriza a aclarar las lagunas o �reas obscuras de la ley. �[L]os tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, �stas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando,...

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