Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201501016

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501016
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015

LEXTA20150930-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, AIBONITO Y UTUADO

PANEL XII

PROGRESSIVE FINANCE & INVESTMENT, CORP.
RECURRIDA
V.
JUAN F. TORRES CORREA;
WALTER PEREZ DE JESUS; ET ALS.
PETICIONARIO
KLCE201501016
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Civil C CD2010-0657 (404) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2015.

Este caso se encuentra en la etapa postsentencia. Sin embargo, sufre los defectos en la notificación que ha arrastrado la sentencia originalmente dictada por acuerdo y transacción. Esta es la segunda ocasión en que la parte peticionaria acude ante este Foro para cuestionar tales defectos.

I

El pleito se remonta a junio de 2010. En ese mes, Progressive Finance & Investment Corp. (“Progressive”) presentó una demanda por cobro de dinero en contra del señor Juan F. Torres Correa, su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales –ambos sin nombrar–, y la corporación Future of the Earth, Inc.

Para el 18 de agosto de 2010 las partes acordaron transigir la reclamación. Del escrito que recoge el acuerdo, titulado Acuerdo Privado Transacción, surge que formaron parte del mismo el demandante (Progressive), el señor Torres Correa y la corporación Future of the Earth, representada por su presidente el señor Eddie Millán Rodríguez, quien a su vez compareció en su carácter personal. También formaron parte del acuerdo el señor Walter Pérez de Jesús en su capacidad personal y la corporación LENM Construction Corp. Estos dos últimos no figuraban como demandados en la demanda presentada. En el Acuerdo se consignó que, tanto el señor Millán Rodríguez, como el señor Walter Pérez de Jesús solidariamente reconocieron y aceptaron la deuda existente a favor de Progressive, “tanto en su carácter personal, así como en carácter representativo de la corporación demandada y de la corporación LENM Construction Corp.” A su vez relevaron de toda obligación al señor Torres Correa. Al pie del Acuerdo aparecen las firmas del señor Walter Pérez de Jesús en su capacidad personal y a nombre de LENM, el señor Millán Rodríguez en su carácter personal y a nombre de Future of the Earth y LENM, y el señor Matos Torres, representante de Progressive.

En abril de 2011, Progressive sometió ante el TPI el documento en el que se plasmaba el Acuerdo. El 4 de mayo de 2011 el foro de instancia dictó sentencia en la que declaró con lugar el acuerdo suscrito y ordenó a los suscribientes cumplir a cabalidad con todos los términos convenidos. La sentencia fue notificada el 17 de mayo de 2011 al representante legal de Progressive, al señor Torres Correa, a Fulana de Tal y a la sociedad legal de bienes gananciales Torres-de Tal. Estas dos últimas notificaciones tenían la misma dirección que el señor Torres Correa. La sentencia no fue notificada a otras partes que suscribieron el acuerdo y que se sometieron a la jurisdicción del foro primario. En el 2012, Progressive solicitó al tribunal la ejecución de la sentencia debido al incumplimiento de la parte demandada con el acuerdo. El foro de instancia ordenó el embargo de ciertos bienes, entre los que se encontraba una cuenta a nombre del señor Walter Pérez de Jesús.

Posteriormente, el señor Walter Pérez de Jesús solicitó la revocación de la orden de embargo bajo el fundamento de que la sentencia por estipulación no se le había notificado. Señaló, además, que una de las partes del acuerdo, refiriéndose al señor Millán Rodríguez, había fallecido y no se había llevado a cabo la correspondiente sustitución.

Originalmente, el TPI dejó sin efecto la orden de embargo, pero luego la reactivó. De esa reactivación, el aquí peticionario, señor Walter Pérez de Jesús, recurrió ante este Tribunal mediante certiorari (KLCE201301573).

El 31 de marzo de 2014 emitimos una sentencia en la que expedimos el auto de certiorari y revocamos al foro de instancia. Nuestra decisión estuvo fundamentada en la falta de notificación de la sentencia a todas las partes que firmaron el acuerdo y que se sometieron a la jurisdicción del tribunal. Concretamente concluimos:

Debido a que en este caso la Secretaría del TPI no notificó a algunas de las partes que suscribieron el acuerdo, especialmente a los que se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, entre ellos, el Peticionario, la sentencia por consentimiento no puede surtir efecto y ser ejecutada, como interesa la parte recurrida. Por tanto, todo procedimiento posterior seguido por la parte demandante resulta inoficioso. Es a partir del momento en el que se cumpla con la Regla 35.4 y la Secretaría registre y notifique adecuadamente la sentencia a las partes, que los demandantes podrán solicitar los remedios procesales que tengan disponibles para hacer efectivo el dictamen. KLCE201301573, (notas al calce omitidas).

En la nota al calce 5 hicimos la siguiente alusión, la que es ahora objeto de señalamiento en este recurso: “La parte peticionaria nos informa que uno de los suscribientes del acuerdo falleció. En cuanto a ello, será deber de las partes solicitar ante el TPI su sustitución a los efectos de hacer valer la sentencia por consentimiento.”

KLCE201301573, nota al calce 5.

Nuestra resolución de 31 de marzo de 2014 fue notificada el 8 de abril de 2014. No obstante, sin que aún se remitiera el mandato por parte de la Secretaría de este Tribunal, el foro de instancia ordenó a la Secretaría del Tribunal de Instancia enmendar la notificación de la sentencia para incluir a las partes que se habían sometido voluntariamente a su jurisdicción y que no fueron originalmente notificadas de la sentencia. El 1 de mayo de 2014, la Secretaría del TPI efectuó la correspondiente notificación. Sin embargo, fue después de ese trámite, el 6 de junio de 2014, que este Tribunal remitió el mandato.

En septiembre de 2014 Progressive solicitó la ejecución de la sentencia mediante venta en pública subasta de los bienes muebles pertenecientes a los deudores solidarios. El 23 de octubre de 2014, el foro de instancia emitió una orden de embargo y mandamiento por la cantidad de $10,000 y de $5,000 por honorarios.

El 20 de abril de 2015, el señor Walter Pérez de Jesús presentó una moción en la que solicitó que se dejara sin efecto el embargo y que se ordenara la sustitución de parte. Para sustentar este pedido aludió a nuestra Sentencia en el KLCE201401573 y la nota al calce 5, atribuyéndole calidad de orden o mandato.1 Por su parte, Progressive presentó una réplica en la que sostuvo que no estaba obligada a ir en contra de la sucesión de un causante en vista de que era deudor solidario junto a los demás suscribientes del acuerdo, entre ellos el mismo Walter Pérez de Jesús por lo que podía hacer valer su reclamo frente a estos otros deudores.

El 18 de junio de 2015, notificada el 23, el TPI declaró no ha lugar la solicitud del señor Walter Pérez de Jesús y se reiteró en sus determinaciones postsentencia ya adjudicadas, especialmente el embargo decretado. El 22 de julio de 2015, el señor Walter Pérez de Jesús sometió ante este Foro el presente recurso de certiorari en el que le imputó error al foro de instancia “al determinar que continuaban los procedimientos post sentencia sin cumplir con el mandato del Tribunal de Apelaciones bajo el caso civil número KLCE2013-1573.” Por su parte, el 21 de agosto de 2015, Progressive se opuso a que expidiéramos el auto.

II

-A-

La Regla 22.1 de Procedimiento Civil establece el trámite a seguir para la sustitución de una parte fallecida. El propósito de esta Regla “es el de establecer un mecanismo procesal mediante el cual, cuando una parte falleciere y la acción no quedare por ello extinguida, dicha acción se pueda continuar a favor o en contra de la parte realmente interesada.” Echevarria Jimenez v. Sucn.

Perez Meri, 123 D.P.R. 664, 684 (1989); véase, Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 D.P.R. 824, 838 (2012). En lo pertinente, la Regla 22.1 dispone:

[…] (b)Si una parte fallece y la reclamación no queda por ello extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados o abogadas notificarán el fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días, contados desde la fecha en que se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas.

Los(Las) causahabientes o representantes podrán presentar la solicitud de sustitución del(de la) finado(a), y dicha solicitud se notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla 67 y a las que no lo sean en la forma que dispone la Regla 4. La demanda se enmendará a los únicos fines de conformar la sustitución e incorporar las nuevas partes al pleito. Transcurrido el término sin haberse solicitado la sustitución, se dictará sentencia desestimando el pleito, sin perjuicio. (c) De fallecer una o más partes demandantes, o una o más partes demandadas, que fueron partes en un pleito en que el derecho reclamado subsista sólo a favor de las partes demandantes o en contra de las partes demandadas que sobrevivan, el pleito no finalizará. Se notificará al tribunal el hecho de la muerte y el pleito continuará a favor o en contra de las partes sobrevivientes. 32 L.P.R. A. Ap. V. R. 22.

Se recordará que en nuestro ordenamiento, el heredero es el sucesor de la personalidad jurídica del finado. Véase, Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402, 414 (1986); Silva v. Doe, 75 D.P.R. 209, 216 (1953). En la medida en que los herederos son la prolongación del finado...

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