Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2015, número de resolución KLAN201300862

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300862
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015

LEXTA20150930-087-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO � FAJARDO - AIBONITO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado ����������� v. HAROLD BULTRON CRUZ Apelante
KLAN201300862
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Criminal N�m.: C VI 2012G0051

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintr�n Cintr�n, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Brau Ram�rez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2015.

El apelante Harold Bultr�n Cruz (apelante o Bultr�n Cruz) solicita que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo lo encontr�

culpable por el delito de asesinato, Art�culo 106 del C�digo Penal de Puerto Rico del 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4734(a), y violaciones a los Art�culos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, Ley N�m. 404-2000, 25 L.P.R.A. secs. 458 (c) y (n).1 La sentencia apelada fue dictada� el 7 de mayo de 2013.

Analizados los alegatos de ambas partes, los autos originales del caso y especialmente la transcripci�n de la prueba preparada por la Administraci�n de Tribunales, estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas ante nuestra consideraci�n.

I

Los hechos que anteceden y motivaron la presentaci�n de este recurso son los siguientes.

����������� El Ministerio P�blico present� varias acusaciones contra el apelante� entre las que incluy� una� violaci�n al Art�culo 106 A [del C�digo Penal, supra] (asesinato en primer grado). Al se�or Bultr�n Cruz �se imput�

que:

� actuando en com�n y mutuo acuerdo con cinco individuos m�s, all�

en o para el d�a 26 de junio de 2012 y� en Camuy , Puerto Rico que forma parte de la jurisdicci�n del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intenci�n� criminal, con alevos�a, con premeditaci�n y deliberaci�n, mediante acecho, dieron muerte� al Agente de la Polic�a de Puerto Rico, V�ctor Soto V�lez, placa 27163. Al dispararle con dos armas de fuego desde un veh�culo de motor y mientras dicho agente conduc�a su veh�culo.

����������� Por los mismos hechos, el apelante tambi�n fue acusado de violaci�n a los Art�culos 5.04� y 5.15 de la Ley de Armas, supra. �

Concluidos el desfile de prueba, el TPI lo encontr� culpable por todos los delitos seg�n imputados.� El 7 de mayo de 2013� fue sentenciado a una pena de ciento cincuenta y nueve a�os (159) de prisi�n.

Inconforme, el 31 de mayo de 2013 el apelante present� este recurso en el que hace los se�alamientos de errores siguientes:

Err� el� Tribunal de Primera Instancia; al encontrar culpable al apelante en virtud de prueba que no derrot�� la presunci�n de inocencia ni estableci� su culpabilidad m�s all� de toda duda razonable.

El Tribunal de Primera Instancia incurri� en error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba, toda vez que su veredicto descans�

en prueba� patentemente contradictoria e incre�ble.

Err� el� Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la presunci�n de prueba adversa al Ministerio Publico correspondiente en casos de testigo no disponible a la testigo Debranet Cruz Corbet aun cuando� el Ministerio P�blico no estableci� las razones para que as� se considerase.

II

A

������������� La Secci�n 11 del Art. II de la Constituci�n de Puerto Rico consagra los derechos fundamentales de todo acusado de delito en nuestra jurisdicci�n, entre los que se incluye la presunci�n de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A. Tomo 1 ed.

2008.

������������� Nuestro ordenamiento penal le exige al Estado que rebata la presunci�n de inocencia mediante prueba satisfactoria y suficiente en derecho, que produzca certeza o convicci�n moral en una conciencia exenta de preocupaci�n o en un �nimo no prevenido. La duda razonable que acarrea la absoluci�n del acusado no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible, sino aquella que es producto de una consideraci�n justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. La duda razonable existe concretamente cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacci�n o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. Pueblo v.

Garc�a Col�n I, 182 DPR 129, 174-175 (2011). En cuanto a ese est�ndar de �duda razonable�, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que:

El Ministerio Fiscal no cumple con ese requisito presentando prueba que meramente sea �suficiente�, esto es, que �verse� sobre todos los elementos del delito imputado; se le requiere que la misma sea �suficiente en derecho�.

Ello significa que la evidencia presentada, �adem�s de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicci�n moral en una conciencia exenta de preocupaci�n� o en un �nimo no prevenido [...] Esa �insatisfacci�n�

con la prueba es lo que se conoce como �duda razonable y fundada�. (�nfasis suprimido). Pueblo v. Cab�n Torres, 117 DPR 645, 652 (1986).

����������� La prueba del Estado debe dirigirse a demostrar la existencia de cada uno de los elementos del delito, su conexi�n con el acusado y la intenci�n o negligencia de este. Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 143 (2009).

������������� Por su parte, la norma de revisi�n de un fallo de culpabilidad es la siguiente:

�.esta determinaci�n es revisable en apelaci�n, pues la apreciaci�n de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho.

De igual forma, la determinaci�n que ha hecho el juzgador de los hechos a nivel de instancia a los efectos de que la culpabilidad de la persona imputada ha quedado establecida m�s all� de duda razonable es revisable en apelaci�n como cuesti�n de derecho. Pueblo v. Rodr�guez Pag�n, 182 DPR 239, 259 (2011)

(Escolios omitidos).

����������� Sin embargo, a pesar del poder revisor que le asiste a los tribunales apelativos en cuanto a las determinaciones de culpabilidad, el Tribunal Supremo tambi�n reiter� la deferencia debida al juzgador de los hechos:

No obstante, dado que le corresponde al jurado o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, no intervendremos en tales determinaciones en ausencia de pasi�n, prejuicio, parcialidad o un error manifiesto. M�s bien, la determinaci�n de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel de instancia es merecedora de una gran deferencia por parte del tribunal apelativo. �d.

����������� Como norma general aceptaremos como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia, al igual que su apreciaci�n sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en sala. No obstante, como excepci�n, a la norma general descartaremos las determinaciones de hecho del foro de instancia cuando haya actuado con pasi�n, prejuicio o parcialidad, o incurrido en error manifiesto.

Aunque el arbitrio del juzgador de los hechos es respetable y merece deferencia, no es absoluto, ya que una apreciaci�n err�nea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a nuestra funci�n revisora. As� ocurre cuando nuestro an�lisis de la totalidad de la prueba nos convence de que las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia est�n en conflicto con el balance m�s racional, justiciero y jur�dico de la totalidad de la evidencia recibida. D�vila Nieves v. Mel�ndez Mar�n, 187 DPR 750, 771-772 (2013).

������������� De otra parte la Regla 110(c) de Evidencia dispone que �[p]ara establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza�. 32 LPRA Ap. VI, R. 110(c). �El inciso (d) a�ade que, �[l]a evidencia directa de una persona testigo que merezca entero cr�dito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley�. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 110(d).� Por su parte, la Regla 110(h) establece que cualquier hecho en controversia puede ser probado mediante evidencia directa o evidencia indirecta o circunstancial. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 110(h). Cuando hablamos de evidencia directa nos referimos a aquella prueba que establece el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunci�n alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho concluyentemente. La evidencia indirecta o circunstancial es aquella que tiende a probar el hecho en controversia mediante la prueba de otro hecho distinto; o que en conjunto con otros hechos ya establecidos, una persona puede razonablemente inferir que se prob�

el hecho en controversia.

����������� El Tribunal Supremo ha resuelto que:

[�] el hecho de que existan contradicciones...

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