Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2015, número de resolución KLAN201501007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501007
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015

LEXTA20151030-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, AIBONITO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
V.
LUIS MELENDEZ RIVERA
APELANTE
KLAN201501007
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Crim. Núm. B4CR201400108 Por: Art. 1 ley 71 de 26 de abril de 1940

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Juez Vicenty Nazario.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2015.

El señor Luis Meléndez Rivera apela ante este Foro la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aibonito (TPI). El juzgador de instancia le impuso una multa de $200 por infringir el delito de ruidos innecesarios (Ley núm. 71 de 26 de abril de 1940).

I

En lo pertinente, la denuncia al señor Meléndez Rivera lee de la siguiente forma:

[…] LUIS MELENDEZ RIVERA allá para el día 7 de diciembre de 2014 y en OROCOVIS, Puerto Rico […] ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente perturbó la paz y tranquilidad a FELIX FONTENEZ [sic] LA SANTA, consistente en que este aceleraba un vehículo de motor en su taller de mecánica, produciendo un ruido ensordecedor y extrepitoso [sic].

El juicio por tribunal de derecho se celebró el 17 de junio de 2015. De la exposición narrativa estipulada surge que los hechos fueron los siguientes:

El domingo 7 de diciembre de 2014, el señor Félix Fontánez La Santa se encontraba en su hogar con su esposa e hijos. Cerca del mediodía escuchó el ruido estrepitoso de un vehículo de motor. El aludido automóvil era un Toyota con un motor rotativo que hacía contraexplosiones.

Este ruido provenía de la casa de su vecino, el señor Meléndez Rivera. Las viviendas están ubicadas en una zona rural del municipio de Orocovis y entre una y la otra hay cerca de 150 metros de distancia. La esposa del señor Fontánez le manifestó que le molestaba el ruido y éste procedió a llamar a la policía. Dos policías se personaron al lugar y entrevistaron a los vecinos.

Durante la vista en el tribunal el policía Alexis Jiménez declaró que el propio señor Meléndez Rivera le dijo que tenía un taller de mecánica y que el carro hacía ruido. El agente Jiménez vio ese taller.

Luego de desfilada la prueba, el juzgador de instancia declaró al señor Meléndez Rivera culpable por infracción a la Ley 71 y le impuso una multa de $200, más una pena especial de $100 mediante el pago de comprobantes de Rentas Internas, 33 L.P.R.A. sec.

5094. Inconforme, el señor Meléndez Rivera acudió ante este Tribunal imputándole dos errores al foro de instancia: (1) que la prueba no sostiene el fallo, pues no se derrotó la presunción de inocencia; y (2) que en la acusación no se alegaron todos los elementos del delito, así como tampoco el Ministerio Público aportó prueba de los mismos.

II

-A-

La denuncia o acusación constituye la primera alegación por parte del Ministerio Público en un proceso en el Tribunal de Primera Instancia, luego de determinada causa probable. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 34 (a); véase, Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244, 247 (1967). Se trata de un requerimiento de estirpe constitucional consagrado en el derecho constitucional de toda persona acusada de delito a ser notificada “de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma.” 1 L.P.R.A. Artículo II, Sección 11. Por ello “la debida notificación al acusado de los cargos presentados en su contra tiene rango constitucional.” Pueblo v. Montero Luciano, 169 D.P.R. 360, 372 (2006).

La Regla 35 de Procedimiento Criminal trata sobre el contenido de la acusación y de la denuncia. En su inciso (c) establece que ambas tendrán “[u]na exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito […]”, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 35 (c).1 Al interpretar esta Regla –y en particular este inciso– el Tribunal Supremo ha expresado que la inclusión de una exposición de todos los hechos constitutivos del delito obedece a que “la cláusula constitucional del debido proceso de ley exige que el acusado esté adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito imputádole.” Pueblo v. González Olivencia, 116 D.P.R. 614, 617-618 (1985); Rabell Martínez v.

Tribunal Superior, 102 D.P.R. 39, 42 (1974). Pueblo v. Santiago Cedeño, 106 D.P.R. 663, 666 (1978); Pueblo v. De Jesús Rosado, 100 D.P.R. 536, 538 (1972).

Ahora bien, el propósito de la acusación “no es cumplir...

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