Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2015, número de resolución KLAN201501007
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201501007 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2015 |
| | | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Crim. Núm. B4CR201400108 Por: Art. 1 ley 71 de 26 de abril de 1940 |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Juez Vicenty Nazario.
González Vargas, Troadio, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2015.
El señor Luis Meléndez Rivera apela ante este Foro la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aibonito (TPI). El juzgador de instancia le impuso una multa de $200 por infringir el delito de ruidos innecesarios (Ley núm. 71 de 26 de abril de 1940).
En lo pertinente, la denuncia al señor Meléndez Rivera lee de la siguiente forma:
[…] LUIS MELENDEZ RIVERA allá para el día 7 de diciembre de 2014 y en OROCOVIS, Puerto Rico […] ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente perturbó la paz y tranquilidad a FELIX FONTENEZ [sic] LA SANTA, consistente en que este aceleraba un vehículo de motor en su taller de mecánica, produciendo un ruido ensordecedor y extrepitoso [sic].
El juicio por tribunal de derecho se celebró el 17 de junio de 2015. De la exposición narrativa estipulada surge que los hechos fueron los siguientes:
El domingo 7 de diciembre de 2014, el señor Félix Fontánez La Santa se encontraba en su hogar con su esposa e hijos. Cerca del mediodía escuchó el ruido estrepitoso de un vehículo de motor. El aludido automóvil era un Toyota con un motor rotativo que hacía contraexplosiones.
Este ruido provenía de la casa de su vecino, el señor Meléndez Rivera. Las viviendas están ubicadas en una zona rural del municipio de Orocovis y entre una y la otra hay cerca de 150 metros de distancia. La esposa del señor Fontánez le manifestó que le molestaba el ruido y éste procedió a llamar a la policía. Dos policías se personaron al lugar y entrevistaron a los vecinos.
Durante la vista en el tribunal el policía Alexis Jiménez declaró que el propio señor Meléndez Rivera le dijo que tenía un taller de mecánica y que el carro hacía ruido. El agente Jiménez vio ese taller.
Luego de desfilada la prueba, el juzgador de instancia declaró al señor Meléndez Rivera culpable por infracción a la Ley 71 y le impuso una multa de $200, más una pena especial de $100 mediante el pago de comprobantes de Rentas Internas, 33 L.P.R.A. sec.
5094. Inconforme, el señor Meléndez Rivera acudió ante este Tribunal imputándole dos errores al foro de instancia: (1) que la prueba no sostiene el fallo, pues no se derrotó la presunción de inocencia; y (2) que en la acusación no se alegaron todos los elementos del delito, así como tampoco el Ministerio Público aportó prueba de los mismos.
La denuncia o acusación constituye la primera alegación por parte del Ministerio Público en un proceso en el Tribunal de Primera Instancia, luego de determinada causa probable. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 34 (a); véase, Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244, 247 (1967). Se trata de un requerimiento de estirpe constitucional consagrado en el derecho constitucional de toda persona acusada de delito a ser notificada “de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma.” 1 L.P.R.A. Artículo II, Sección 11. Por ello “la debida notificación al acusado de los cargos presentados en su contra tiene rango constitucional.” Pueblo v. Montero Luciano, 169 D.P.R. 360, 372 (2006).
La Regla 35 de Procedimiento Criminal trata sobre el contenido de la acusación y de la denuncia. En su inciso (c) establece que ambas tendrán “[u]na exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito […]”, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 35 (c).1 Al interpretar esta Regla –y en particular este inciso– el Tribunal Supremo ha expresado que la inclusión de una exposición de todos los hechos constitutivos del delito obedece a que “la cláusula constitucional del debido proceso de ley exige que el acusado esté adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito imputádole.” Pueblo v. González Olivencia, 116 D.P.R. 614, 617-618 (1985); Rabell Martínez v.
Tribunal Superior, 102 D.P.R. 39, 42 (1974). Pueblo v. Santiago Cedeño, 106 D.P.R. 663, 666 (1978); Pueblo v. De Jesús Rosado, 100 D.P.R. 536, 538 (1972).
Ahora bien, el propósito de la acusación “no es cumplir mecánicamente con una forma ritual, sino informar al acusado el delito que se le imputa, de tal suerte que pueda preparar adecuadamente su defensa.” Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R.
338, 341 (1977); Pueblo v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 428, 437 (2002).
Refiriéndose al contenido de una acusación, en Pueblo v.
Calviño Cereijo, 110 D.P.R. 691 (1981), el Tribunal Supremo señaló:
Como se sabe, las acusaciones y las denuncias deberán contener una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley y podrá emplear otras que tengan el mismo significado. En ningún caso será necesario expresar en la acusación o denuncia presunciones legales. Las acusaciones y las denuncias deben informar a los acusados de qué se les acusa, pero no es para ello necesario seguir ningún lenguaje estereotipado o técnico o talismánico.
Id., págs. 693-694.
Conforme a la jurisprudencia aplicable, el tratadista Ernesto Luis Chiesa Aponte concluye que al momento de pasar juicio sobre la suficiencia de la acusación se impone como criterio interpretativo una evaluación liberal en cuanto al lenguaje utilizado en la imputación del delito. Sin embargo, ese criterio cambia por uno riguroso con respecto a la necesidad de imputar o alegar todos los elementos del delito.2
E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, a la pág. 149.
La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a toda persona acusada de delito y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley en su vertiente sustantiva. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 786 (2002); Pueblo v.
León Martínez, 132 D.P.R. 746, 764 (1993). Es de tal peso esta presunción que permite que la persona acusada descanse en ella durante todas las etapas del proceso en primera instancia sin tener obligación alguna de aportar prueba para defenderse. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-761 (1985). Compete al Estado, por medio del Ministerio Público, presentar evidencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer todos los elementos del delito, la intención o negligencia criminal en su comisión, y la conexión de la persona acusada con los hechos, más allá de duda razonable. Véase, Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 99 (2000); Pueblo v. Bigio Pastrana, supra. En el descargo de tal obligación no basta con que el Estado presente prueba que verse sólo sobre los elementos del delito, sino que dicha prueba tiene que ser satisfactoria, es decir, “que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.” Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs. 99-100; Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974).
La duda razonable que permea en nuestro sistema...
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