Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201500230

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500230
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015

LEXTA20151106-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

JOSE ANGEL MERCADO JIMENEZ
APELADO
V.
AUTORIDAD DE EDIFICIOS PUBLICOS Y UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
APELANTES
KLAN201500230
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Civil Núm. C DP2011-0257 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Vicenty Nazario.

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2015.

Comparecen la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) y Universal Insurance Company (Apelantes) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 23 de enero de 2015. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró con lugar la Demanda incoada por el Apelado y condenó a la AEP a satisfacer los daños determinados por la suma de $185,700.00. Los apelantes reclaman, en cambio, la desestimación de la acción de daños y perjuicios presentada por José Ángel Mercado Jiménez (Apelado).1

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, acordamos modificar la Sentencia apelada.

I.

José Ángel Mercado Jiménez se desempeñó como miembro de la Policía de Puerto Rico desde el 31 de octubre de 1991. Para el 26 de diciembre de 1997, el Apelado se encontraba trabajando en la Sección de Vigilancia en la Comandancia de Área de Arecibo en el turno de 12:00 de la medianoche hasta las 8:00 de la mañana.2

Este edificio de la Policía de Puerto Rico está situado en un predio que alberga varios edificios propiedad de la AEP que se conoce como Centro Gubernamental de Arecibo. Para acceder a las agencias de gobierno que radican en el Centro Gubernamental hay que atravesar un portón ubicado en la entrada principal del cuartel de la Policía. Durante la semana laboral el portón se mantiene abierto desde la mañana hasta la tarde. No obstante, los fines de semana y días feriados el portón permanece cerrado y solo se abre en circunstancias especiales.

Cerca de las 7:30 de la mañana del 26 de diciembre de 1997, el agente Mercado Jiménez abrió el portón para darle acceso a un camión que se dirigía a recoger desperdicios sólidos. Cuando fue a cerrar el portón con la ayuda de un compañero, éste sorpresivamente le cayó encima. El portón, construido con tubos de acero, se compone de dos hojas corredizas independientes que se desplazan de un lado a otro a través de un carril fijado en el suelo. Este tiene dos postes a cada extremo que lo sujetan y mantienen de forma vertical. Las dos hojas de metal discurren entre medio de los dos postes.

Para evitar que las hojas del portón se salgan del riel, éste tiene una pieza de metal denominada stop que sirve para detener el portón cuando se abre, antes de que pase los dos postes que lo sujetan.

Según la alegación de la parte Apelada, el día de los hechos el stop del portón no funcionó cuando intentó cerrarlo, lo que provocó que una de las hojas se quedara sin soporte y le cayera encima, quedando atrapado debajo del portón. Alrededor de 10 personas acudieron a auxiliarlo debido a su gran peso. Como consecuencia de este incidente, el Apelado sufrió de fractura múltiple en la parte baja de la tibia de su pierna derecha, fractura múltiple en el tobillo derecho, desgarre en los músculos de la parte trasera de la rodilla de su pierna derecha, desgarre muscular en el hombro, rotura de los meniscos de la rodilla de su pierna derecha, así como contusiones, laceraciones, traumas y hematomas en todo su cuerpo. Este tuvo que ser sometido a dos cirugías para la reconstrucción de su tibia y el tobillo. También fue operado para corregir los meniscos de la rodilla afectada. El Apelado estuvo bajo tratamiento por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y en el Hospital Industrial. El 30 de noviembre de 2010 fue dado de alta.

Por estos hechos, el Apelado presentó la demanda de autos sobre daños y perjuicios contra la Autoridad de Edificios Públicos y su aseguradora, Universal Insurance Company el 22 de diciembre de 1998.

Posteriormente, el TPI emitió Sentencia en la que declaró “Ha Lugar” una Moción Solicitando Archivo Administrativo, la que declaró ha lugar, según solicitado. El 10 de noviembre de 2011, el Apelado volvió a presentar la acción de daños y perjuicios contra la Autoridad de Edificios Públicos, Universal Insurance Company y XYZ como demandados desconocidos.

Después de llevarse a cabo el descubrimiento de prueba y de varias incidencias procesales, el tribunal apelado celebró la vista en su fondo el 10 de diciembre de 2014. Luego de aquilatar la prueba testimonial y documental el 23 de enero de 2015, el foro de instancia dictó la Sentencia que se apela.

En ella decidió que la causa próxima del accidente que causó los daños reclamados fue la falta de mantenimiento y descuido del portón incurrido por la Apelante. Declaró con lugar la Demanda presentada y condenó a la Apelante al pago global de la suma de $185,700.00 por los daños ocasionados.

Inconforme con este dictamen, el Apelante acudió ante nosotros mediante el presente recurso y nos señaló los siguientes errores:

Erró el TPI al determinar sin evidencia que el portón objeto de la demanda cayó sobre el demandante debido a corrosión y falta de mantenimiento.

Erró el TPI al determinar sin evidencia que la causa del accidente fue que no se impartieron instrucciones al demandante sobre el uso adecuado del portón.

Erró el TPI al adjudicar ingresos dejados de devengar por el demandante cuando lo que procede es la desestimación de la causa de acción por falta de parte indispensable ya que para la fecha que los reclama estaba casado y la sociedad legal de gananciales y/o la ex-esposa no es parte del pleito.

Erró el TPI al determinar que por el mero hecho que el arrendador AEP tuviera oficinas en el recinto donde ubica el portón objeto de la demanda libera al arrendatario del requisito de notificación, según lo dispone el Artículo 1449 del Código Civil de Puerto Rico.

Erró el TPI al valorar los daños del demandante en una cantidad excesiva que no guarda relación con los daños sufridos y al no hacer determinación de negligencia comparada.

II.

A.

Nuestro Código Civil establece en su artículo 1802 que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 31 LPRA sec. 5141. La jurisprudencia ha establecido que para que prospere una acción por daños y perjuicios bajo el citado artículo es preciso que se pruebe la ocurrencia de una acción u omisión culposa o negligente que ocasiona un daño y la existencia del nexo causal entre ambos. Nieves Díaz v. Gonzales Massas, 178 DPR 820, 843-844 (2010). Son estos los tres elementos de la causa de acción de daños y perjuicios.

En López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006), nuestro Tribunal Supremo definió el concepto “daño” como “todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra.”3

En Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 427-428 (2005), se amplió esta definición y se le describió como “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o patrimonio.”4

En cuanto al concepto de culpa o negligencia, nuestro Tribunal Supremo ha dicho que es la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o la...

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