Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201500968

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500968
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015

LEXTA20151117-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ARIEL TORRES ORTIZ
Peticionario
KLCE201500968
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Núm. Caso: ISCR201300654 Sobre: Enmienda al Art. 195 del Código Penal de 2012

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2015.

I

La parte peticionaria, Ariel Torres Ortiz, es miembro de la población correccional y acude directamente ante esta segunda instancia judicial, mediante un recurso de certiorari, solicitando la revocación de una determinación del Tribunal de Primera Instancia. El referido dictamen fue emitido y notificado el 26 de junio de 2015.

Se desprende del escueto expediente que el 15 de mayo de 2013, el peticionario fue sentenciado a nueve (9) años de prisión, luego de haber hecho alegación de culpabilidad por el delito de tentativa de escalamiento agravado, por hechos cometidos entre el 28 de febrero y el 13 de marzo de 2013. Dicho delito se encuentra tipificado en el Art. 195 del Código Penal de Puerto Rico. 34 LPRA sec. 5265. También se declaró culpable de los Arts. 192 y 199 del Código Penal de Puerto Rico. 33 LPRA §5262 y 5269.

Sostiene que mientras cumplía su sentencia, el 26 de diciembre de 2014, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley 246-2014.

El referido estatuto enmendó, entre otras cosas, el artículo 195 del Código Penal de 2012. Dicha enmienda consistió en reducir la pena establecida para el delito de escalamiento agravado de dieciocho (18) a ocho (8) años de reclusión.

Por su parte, la parte recurrida, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Procuradora General, alegó que el peticionario se benefició de las sentencias impuestas como resultado de un acuerdo con el Ministerio Público. Sostuvo que del Tribunal no haber aceptado el acuerdo, la sentencia hubiese sido sustancialmente mayor.

II

En materia de derecho penal, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el principio de favorabilidad en el Art. 4 del Código Penal del 2012. El mencionado artículo establece que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos,

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.

(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. 33 LPRA sec. 5004

El texto del Artículo 4 del Código Penal de 2012, permanece casi intacto al Art. 9 del Código Penal de 2004, con excepción de la primera oración del nuevo Art. 4 que se añade en este nuevo Código. La Asamblea Legislativa y el Gobernador adoptaron el principio de favorabilidad para evitar la aplicación irracional de la ley penal, cuando una ley nueva actúa de manera favorable para una persona que está siendo o fue procesada bajo una determinada disposición legal. Lo anterior, cónsono con el principio de legalidad que dispone que las leyes penales sean interpretadas de forma restrictiva en cuanto desfavorece al acusado y liberalmente en lo que le favorece. Véase, Pueblo v. Barreto Rohena, 149 DPR 718, 722 (1999).

A diferencia de la prohibición constitucional sobre leyes ex post facto, el principio de favorabilidad es estrictamente de carácter estatuario. En consecuencia, se reconoce la potestad del legislador para establecer excepciones a dicho principio ordenando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible, aunque implique que la ley a ser aplicada sea más desfavorable para el acusado que la ley de origen posterior, vigente al momento de la condena. Por eso, recae en la pura discreción legislativa la aplicación prospectiva o retroactiva de una nueva ley penal en cuanto esta beneficie al acusado. Pueblo v. Torres Cruz, 193 DPR __ (2015), 2015 TSPR 147; Pueblo v. Negrón Rivera, 183 DPR 271, 281-282 (2011). Dicho de otra manera, un acusado no tiene un derecho constitucional a la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables. Pueblo v. Torres Cruz, 193 DPR __ (2015), 2015 TSPR 147; Pueblo v. González Ramos, 165 DPR 675, 686 (2005).

Al momento de analizar si la nueva ley penal debe aplicarse de forma retroactiva a una persona que extingue una pena al amparo del principio de favorabilidad, es necesario comparar la ley vigente al momento de la comisión del delito con la nueva ley, si la última es más beneficiosa que la...

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