Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201501327

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501327
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015

LEXTA20151118-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-FAJARDO

PANEL IX

COOPERATIVA SEGUROS MÚLTIPLES
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS
Apelantes
KLAN201501327
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Núm. Caso: NSCI2012-00747 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2015.

I

El 3 de octubre de 2011, el señor José L. Pabón Báez y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Roosevelt Roads suscribieron un contrato de ventas al por menor a plazos sobre un vehículo de motor. Mediante el referido contrato, la Cooperativa le financiaba al señor Pabón Báez, el costo de un vehículo de motor modelo KIA Forte, color negro, del año 2012, tablilla HWF-477, con el número de marbete 21251730.

El 28 de diciembre de 2011, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Roosevelt Roads, presentó ante el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas, (DTOP) la inscripción de una serie de automóviles financiados por la institución, incluyendo el automóvil KIA descrito.

El 13 de marzo de 2012, en medio de una intervención de la Policía de Puerto Rico en el municipio de Naguabo, se ocupó el referido vehículo de motor, que a esa fecha aparecía inscrito en el Registro a nombre del señor José Pabón Báez. El 23 de abril de 2012, el Departamento de Justicia emitió una orden de confiscación del automóvil.

El DTOP finalmente registró el vehículo de motor a nombre de la Cooperativa el 18 de mayo de 2012.

El 20 de junio de 2012, el señor Carlos Maldonado Rivera, Presidente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Roosevelt Roads, remitió una comunicación a la Directora de Confiscaciones del Departamento de Justicia, en la que sostenía que a pesar de que la Cooperativa había inscrito el automóvil con anterioridad a la fecha de la confiscación, no había sido notificada de la confiscación conforme exige nuestro ordenamiento jurídico.

El 31 de octubre de 2012, la parte apelante, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Roosevelt Roads, presentaron una demanda sobre la impugnación de la confiscación. En la misma, sostuvieron que la orden de confiscación era nula, ineficaz e ilegal, por no haberse notificado fehacientemente a todas las personas naturales y jurídicas con interés en el automóvil de conformidad a la Ley 119-2011. A base de sus alegaciones, solicitó que se declarara la confiscación como nula e inválida y se ordenara el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado.

Las partes intercambiaron diversas mociones ante el foro primario sobre la procedencia de la demanda. La parte apelante, el Estado, sostuvo ante el foro primario que no era necesaria la notificación de la orden de confiscación a la parte apelada, pues al momento de la confiscación el vehículo de motor aparecía registrado a nombre del señor José Pabón Baez y la parte apelada no había cumplido con los requisitos para inscribir el vehículo de motor en el DTOP.

Según surge de la moción en oposición a la adjudicación sumaria del caso promovida por la parte apelante y de la Sentencia, el 16 de julio de 2013, la parte apelante alegadamente notificó la confiscación del automóvil. A pesar de lo consignado por la parte apelante en sus escritos ante el foro primario, como ante este foro apelativo, no se ha acreditado evidencia de la referida notificación. La notificación acompañada en los escritos ante el foro primario corresponde a otras personas, ajenas a este pleito.

El 10 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia declarando ha lugar la demanda mediante el mecanismo de sentencia sumaria. El foro primario denegó una moción de reconsideración presentada por la parte apelante, por lo que el 24 de agosto de 2015, el Estado presentó un recurso de apelación ante esta segunda instancia judicial, impugnando la determinación del foro primario. La parte apelada no compareció.

Examinados los autos del caso, el escrito de la parte apelante y deliberado sus méritos por el panel de jueces y juezas estamos en posición de adjudicarlo.

II

-A-

Las Enmiendas Quinta y Catorceava de la Constitución de los Estados Unidos, al igual que la Sección 7 del Art. II de nuestra Constitución, garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Constitución de los Estados Unidos Enmienda Quinta y Catorceava, USCA Enmd. V. y XIV; Const. ELA Art II, Sec. 7, 1 LPRA.

Cuando una persona resulta culpable de cometer algún delito en un procedimiento de naturaleza penal, la sentencia podría incluir como sanción la confiscación de la propiedad incautada o involucrada en el acto criminal. Mapfre PRAICO, et. als. v. E.L.A., et. als., 188 DPR 517 (2013).

Nuestro Tribunal Supremo ha definido confiscación como el “acto de ocupación y de investirse para sí, que realiza el Estado por mandato legislativo y actuación del ejecutivo, de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes, que hayan sido utilizados en la comisión de delitos”

o sea el producto de éste; Mapfre PRAICO, et. als. v. E.L.A., et. als., supra; Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 DPR 907, 912–913 (2007); First Bank v. E.L.A., 164 DPR 835 (2005); Cooperativa de Seguros Múltiples v. E.L.A., 159 DPR 37 (2003); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973 (1994). Se trata de un “procedimiento estatutario que actúa como una sanción penal adicional contra los criminales”. Mapfre PRAICO, et. als. v. E.L.A., et. als., supra a la pág. 525, citando a Coop. Seg.

Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 664 (2011). Asimismo, aún cuando un vehículo de motor no haya sido utilizado en la comisión de delito, éste se puede incautar y confiscar cuando ocurran una o más de las circunstancias mencionadas en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Vehicular, supra. First Bank v. E.L.A., supra, pág. 846.

Los procedimientos de confiscación se rigen por la Ley Núm.

119–2011, supra, que derogó la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, que a su vez, derogó la Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones”.

La exposición de motivos de la Ley Núm. 119–2011 expresa “que el acto de confiscación, debido al temor que infunde la pérdida de la propiedad, es un disuasivo a la actividad criminal que socava la paz y sosiego de nuestra sociedad”.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico recientemente declaró que con el diseño legislativo de la Ley 119 “... se aspiró a salvaguardar los derechos constitucionales de los dueños de los bienes confiscados, específicamente, el mandato constitucional que emana del Art. II, sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico que reconoce el derecho al disfrute de la propiedad y a que ninguna persona sea privada de tal prerrogativa sin un debido proceso de ley...”. Mapfre PRAICO, et. als. v. E.L.A., et. als., supra a la pág. 527.

El Artículo 2 de la Ley Núm. 119, supra, establece como su política pública el crear mecanismos que faciliten y agilicen el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles y “velar por los derechos y reclamos de las personas afectadas por una confiscación”.

El Tribunal Supremo, al referirse a los propósitos que inspiran este mecanismo, ha expresado que:

[ ... ] se pretende desincentivar la conducta criminal al imponer un castigo adicional a la posible privación de la libertad tras un encausamiento penal, en este caso, la pérdida de la propiedad. Se trata de un esquema estatutario punitivo que, si bien en su forma procesal es civil, se asemeja más, por su naturaleza, al campo criminal. Por un lado, se vincula el proceso de confiscación con la conducta delictiva base que autoriza su ejecución de manera que, en su objetivo disuasivo y punitivo, constituya una herramienta adicional en los intentos del Estado por atender la problemática social de la criminalidad. Por otro lado, se separa procesalmente la confiscación de la acción penal, moviéndose “la persecución del criminal... de la esfera penal a la del proceso civil para incautarse de los bienes instrumentales del delito o resultantes de la operación o empresa criminal.” Así, la confiscación es un mecanismo en la lucha contra el crimen y “actúa como una sanción penal adicional contra el criminal”. Por lo tanto, aunque el proceso mantiene su forma civil, su objetivo sigue siendo punitivo. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655, 663–665, (2011) (citas omitidas); véase, además, Díaz Ramos v. ELA y otros, 174 DPR 194 (2008).

A pesar del amplio poder que se le reconoce al Estado, el TSPR ha reconocido que independientemente del carácter de la confiscación, los estatutos confiscatorios deben interpretarse restrictivamente, ya que los procedimientos instados con el propósito de confiscar la propiedad de un individuo por razón de un delito por él cometido, aunque civil en su forma, tienen naturaleza criminal. Por ello, las confiscaciones no son favorecidas por constituir una medida punitiva. Id.

La confiscación de bienes muebles e inmuebles es de naturaleza in rem y las controversias relacionadas con la misma deben atenderse con premura. Id.

Este procedimiento de naturaleza civil, está dirigido contra los bienes ocupados, independientemente de cualquier otro procedimiento de naturaleza penal, civil o administrativo que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los mismos bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado. Artículo 8 de la Ley 119. En otras palabras, el proceso va dirigido contra el propio objeto y no contra el dueño o la persona con algún interés legal sobre el bien. Centeno Rodríguez v...

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