Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501434

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501434
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-066-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JERRY VALE RÍOS
Peticionario
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLCE201501434
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: G DP2015-0105 (303) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015

El señor Jerry Vale Ríos nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 7 de agosto de 2015. Mediante el referido dictamen, el tribunal a quo desestimó de su faz la demanda de daños y perjuicios presentada por el apelante contra el Departamento de Corrección y Rehabilitación y algunos de sus funcionarios.

Luego de considerar los méritos del recurso, resolvemos, sin trámite ulterior, revocar la sentencia apelada. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

A continuación una exposición detallada de los hechos del caso y los fundamentos jurídicos de esta decisión.

I.

El 31 de julio de 2015 el señor Jerry Vale Ríos, quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación cumpliendo pena de reclusión en la Institución Correccional Guayama 1000, presentó la demanda de autos, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, en el caso civil número D P2015-0105. En esa reclamación, que incoó contra el Departamento y varios de sus funcionarios, alega que la agencia le aplicó sin explicación alguna la medida de segregación administrativa que autoriza la Regla 21 del Reglamento Disciplinario para Miembros de la Población Correccional, infra, y lo trasladó de la institución penal Ponce Fase III al área de segregación de Guayama 1000. Expone que el Departamento violó su derecho al debido proceso de ley porque, según el Reglamento Disciplinario, el Departamento estaba obligado a celebrarle una vista no más tarde de 7 días

después de la aplicación de la medida extrema de la segregación, sin embargo, al presentar la demanda, habían transcurrido más de 15 días sin que se celebrara la vista reglamentaria.

Además, en su demanda el señor Vale alega que el Departamento, por conducto del Superintendente de Guayama 1000, también le ha violado su derecho a recibir recreación pues lo han mantenido segregado sin recreación por 23.5 horas al día. Aduce que su condición médica (que le requiere caminar con un andador) ha empeorado como consecuencia de la falta de recreación, pues él utilizaba las dos horas diarias de recreación a las que tenía derecho como terapia física.

Por violarle el Departamento y los funcionarios demandados su derecho al debido proceso de ley y a su recreación, solicita una compensación ascendente a $25,000, la suspensión inmediata de la medida de segregación y su traslado a la institución de origen, Ponce Fase III.

El 7 de agosto de 2015 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, emitió la “orden” de la cual aquí se apela. La orden es en realidad una sentencia, pues mediante esta se desestima la demanda del señor Vale Ríos, lo que dispone definitivamente de su causa de acción, y fue notificada mediante el formulario OAT 704.

Debido a que se trata en realidad de una sentencia, acogemos el presente recurso como uno de apelación por ser ese el recurso apropiado para ejercer nuestra jurisdicción en este caso.1

Por su particular manera de desestimar la demanda y suspender todo trámite ulterior, citamos a continuación el texto completo de la sentencia:

ORDEN

La acción no es en daños es un Recurso de Mandamus. Dar de baja como Daños y Perjuicios y entrar como Mandamus.

Dejar sin efecto los emplazamientos.

NOTIFIQUESE.

En Guayama, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2015

f/ Elisa A. Fumero Pérez

Juez Superior2

El señor Vale Ríos nos solicita la revocación de este dictamen desestimatorio porque el foro a quo pasó por alto sus alegaciones sobre los daños y perjuicios sufridos a causa de la supuesta violación de su derecho al debido proceso de ley, en lo que toca a la segregación administrativa, y a la privación de su periodo ordinario de recreación. Es decir, argumenta que en su demanda no solicitó únicamente la suspensión de la segregación y el traslado inmediato a la institución de Ponce, sino que solicitó, además, una indemnización por los daños y perjuicios que esta situación le ha provocado, por lo que el tribunal debió ver el caso en sus méritos.

II.

Con este trasfondo en mente, pasemos entonces a determinar si el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar de su faz la demanda del apelante. Para ello será menester determinar si la demanda cumple con los requisitos mínimos de una reclamación civil de daños y perjuicios o si, por el contrario, es realmente una petición de mandamus contra los funcionarios correccionales que lo ubicaron y mantienen en segregación.

De considerar que la demanda constituye una reclamación legítima de daños y perjuicios contra el Estado o sus funcionarios, debemos determinar si se cumplen los criterios indispensables para su desestimación sumaria en esta etapa de los procedimientos.

- A -

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil le permite al foro sentenciador desestimar una demanda por varias razones, entre ellas, “(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable”. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2 (5). (Énfasis suplido).

Al aplicar esta regla, hay unos principios rectores que debe considerar el foro sentenciador antes de conceder el remedio drástico de la desestimación. Por ejemplo, al resolver una moción de desestimación, aun si la otra parte lo hubiera pedido, que no es el caso, los tribunales tienen que tomar como ciertas las alegaciones de la demanda. Es decir, al entender en una moción de desestimación bajo la aludida regla, las alegaciones en una demanda se tienen que interpretar conjuntamente y de forma liberal a favor del promovido. Además, los tribunales deben concederle al demandante el beneficio de todas las inferencias favorables posibles de los hechos bien alegados en la demanda. Véanse Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 D.P.R. 409, 428 (2008) y la amplia jurisprudencia allí citada.3

- B -

En Puerto Rico, la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141; Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853 (1976); Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692 (1979). Así, para que exista la obligación de indemnizar, es necesario que: (1) que ocurra un daño real; (2) que ese daño surja por un acto u omisión culposa o negligente, y; (3) que exista un nexo causal entre el daño que se ha sufrido y el acto u omisión. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755 (1998). López v. Porrata Doria, 169 D.P.R. 135, 150 (2006).

Se ha definido la culpa o negligencia como la falta del debido cuidado, esto es, no anticipar ni prever las consecuencias racionales de un acto, o de su omisión, que una persona prudente habría de...

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