Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501854

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501854
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015

LEXTA20151216-031-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. JOSE FERRAN RIVERA Recurrido
KLCE201501854
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas

Panel integrado por su presidente, el Juez Erik J. Ramírez Nazario, el Juez Roberto Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2015.

Comparece por derecho propio el señor José Ferrán Rivera (señor Ferrán) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 1 de septiembre de 2015 y notificada el 3 de septiembre de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de Caguas (TPI). Mediante la referida Resolución, el TPI denegó su petición para que al amparo del principio de favorabilidad se modificara su Sentencia.

Considerado el escrito presentado, así como los documentos que lo acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos desestimar el recurso por tardío.

I.

El señor Ferrán acude ante este Tribunal de Apelaciones para señalar que cumple una sentencia de 5 años de reclusión por infracción al Artículo 96 del Código Penal de 2012 y otros delitos. Aduce que ha cumplido 2 años de prisión. Alega que por virtud de la enmiendas al Código Penal mediante la Ley 246-2014 su Sentencia debe ser modificada al amparo del principio de favorabilidad. La petición que a esos efectos presentara ante el TPI fue denegada el 1 de septiembre de 2015. El TPI dispuso que era aplicable la cláusula de reserva contenida en el Código Penal de 2012, lo que impedía la concesión de lo solicitado. Esta determinación se le notificó el 3 de septiembre de 2015.

II.

La jurisdicción es la potestad de un tribunal para atender una controversia ante su consideración. Por tanto, los tribunales venimos obligados a velar por la capacidad que tenemos para resolver controversias. Ello conlleva que los tribunales resolvamos con preferencia si tenemos o no jurisdicción para atender un asunto y de carecer de ésta, lo único que podemos hacer es manifestarlo. Morán Ríos v. Martí Bardisona, 165 DPR 356 (2005); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314 (1997); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Vázquez v. A.R.P.E. 128 DPR 513 (1991); Pueblo v.

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