Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501923

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501923
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016

LEXTA20160222-004 Rodriguez Ruiz v.

Oficina de Ética Gubernamental

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EDWIN RODRÍGUEZ RUIZ, CARMEN RAMOS, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; CRA FINANCIAL AND CONSULTING GROUP; MANAGEMENT & CONSULTING (MC HEALTH), INC. Y GRUPO DE CONSULTORÍA, LLC
Apelantes
v.
OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
Apelado
KLAN201501923
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2015CV00322 Sobre: Entredicho Provisional; Interdicto Preliminar y Permanente y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de febrero de 2016.

Comparecen ante nos mediante recurso de apelación1 acompañado por una moción en auxilio de jurisdicción, Edwin Rodríguez Ruiz, Carmen Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; CRA Financial and Consulting Group; Management & Consulting, (MC Health) Inc.; y Grupo de Consultoría, LLC (en adelante señor Rodríguez Ruiz, CRA Financial, MC Health, Grupo Consultoría o parte peticionaria) en solicitud de revisión de una sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015 y notificada el mismo día por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicho dictamen el Tribunal de Primera Instancia desestimó una demanda sobre entredicho provisional, injunction preliminar y permanente y sentencia declaratoria.

Por los fundamentos que discutiremos, se expide el recurso de certiorari y se deja sin efecto la Orden emitida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Municipal.

I.

El señor Rodríguez Ruiz trabaja como Administrador de la Oficina de Combustible de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante AEE) desde el 10 de mayo de 2015. Allá para el mes de mayo de 2014 se celebró una actividad para celebrar la jubilación del Ingeniero William R. Clark Martínez, entonces administrador de la Oficina de Combustible de la AEE. Esta actividad fue cubierta por la prensa la cual destacó que acudieron varios representantes de compañías que suplen combustible a la AEE. De la misma manera, se relacionó al señor Rodríguez Ruiz con la planificación de la actividad.

A raíz de este acontecimiento, el Senado de Puerto Rico (en adelante el Senado) creó una Comisión para investigar la compra del petróleo en la AEE.

Como parte de la investigación, el Senado le refirió el asunto de la participación de Rodríguez Ruiz en la referida actividad a la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante OEG o parte recurrida). En consecuencia, el 12 de noviembre de 2015 la OEG presentó una “Solicitud para Obtener Orden de Inspección y Producción de Documentos” ante la Sala de Investigaciones del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En atención a ello, ese mismo día el Tribunal Municipal emitió una Orden Ex Parte mediante la cual declaró ha lugar la solicitud para obtener la orden de inspección.2 Por consiguiente, le ordenó al Banco Popular de Puerto Rico y sus subsidiarias, Oriental Bank y sus subsidiarias, First Bank y sus subsidiarias, Santander y sus subsidiarias, Santander Securities, Scotiabank y sus subsidiarias, COSVI y sus subsidiarias, Multinational Life Insurance, UBS, Universal, Geren Coop, Kovack Securities, Perchinh LLC y Toyota Credit a que en un término de veinte (20) días, produzcan todos los estados bancarios, entre otras cosas, de todas las cuentas que con ellos posean los peticionarios.3 Por tratarse de una Orden Ex Parte, la parte peticionaria no fue notificada de su expedición.

Así las cosas, el 4 de diciembre de 2015 los peticionarios presentaron una “Demanda Jurada”4

ante el Tribunal de Primera Instancia al enterarse, por terceras personas, de la determinación. Solicitaron, entre otras cosas, que el foro primario declarara nula la Orden emitida el 12 de noviembre. Además, alegaron violación al derecho a la intimidad. De igual forma, solicitaron un injunction permanente para que se dejara sin efecto la Orden en cuestión. Solicitaron, además, medidas pendente lite, así como la emisión de un entredicho provisional e injunction preliminar que tuviera el resultado de paralizar de inmediato los efectos de la Orden de registro de cuentas. Todo lo anterior, lo solicitaron al amparo de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 3524.

Luego de varias incidencias procesales, se celebró una vista el 8 de diciembre de 2015. Durante este señalamiento, el foro primario planteó la posibilidad de falta de jurisdicción para atender la controversia presentada, toda vez que se trataba de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan.

Ante tales circunstancias, la OEG presentó ante el foro recurrido una “Moción de Desestimación por falta de Jurisdicción”. 5 Sostuvo y citamos:

De una simple lectura de la Demanda Jurada, vemos que los demandantes no hacen otra cosa que cuestionar la orden emitida. Para hacerlo lo que procede es solicitar revisión al tribunal correspondiente, que es el de Apelaciones y no recurrir a este Honorable Foro mediante los mecanismos que pretenden.6

Ello así, el Tribunal de Primera Instancia citó una nueva audiencia para ese mismo día. De igual forma, emitió una Orden dirigida a los peticionarios para que mostraran causa por la cual la demanda presentada no debía ser desestimada por falta de jurisdicción. Durante la vista el Tribunal le brindó oportunidad a las partes para argumentar sus posturas en cuanto al asunto jurisdiccional y sobre los méritos del caso.

Así pues, mediante una Sentencia7 dictada el 11 de diciembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda presentada. Entendió que carece de jurisdicción para atender la solicitud de los peticionarios, toda vez que estos debieron recurrir a este Tribunal de Apelaciones. Concluyó lo siguiente:

Nótese, que tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, la parte demandante lo que solicita en esencia es la revisión de corrección de la Orden Ex Parte emitida por un Juez Municipal. No existe la menor duda que para ello, este Tribunal tendría que entrar a considerar los méritos de la reclamación, lo que equivaldría a pasar juicio y revisar si en efecto la orden en cuestión cumplió con los pronunciamientos de nuestro ordenamiento jurídico sobre causa probable, razonabilidad, pertinencia y especificidad. El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura, supra, limita nuestra jurisdicción para ello.8

Inconforme con el aludido dictamen, el 17 de agosto de 2015, los peticionarios acuden ante nos en recurso de apelación. Señalan los siguientes errores:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda de epígrafe por entender de que carece de jurisdicción para dilucidar el pleito.

Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no invalidar la Orden de registro de cuentas, cuando resulta patente que la misma violenta el derecho constitucional a la intimidad de los demandantes comparecientes ya que no cumple con las exigencias establecidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en RDT vs. Contralor, I, 141 DPR 424 (1996), RDT vs.

Contralor, II, 141 DPR 861 (1996), ELA vs. Coca Cola, 115 DPR 197 (1984), Weber Carrillo vs. ELA, 190 DPR 688 (2014), y Rullán vs. Faz Alzamora, 166 DPR 742 (2006).

Los peticionarios acompañaron su escrito con una “Moción Solicitando Orden de Paralización en Auxilio de Jurisdicción”. En cuanto a ello, emitimos una Resolución ese mismo día y le concedimos un término a la OEG para que presentara su posición en cuanto a ambos recursos. No obstante, el 14 de diciembre siguiente los peticionarios presentaron ante nos una “Moción de Reconsideración en Auxilio de Jurisdicción”. En esa ocasión, emitimos una Resolución mediante la cual decretamos la paralización de los efectos de la Orden de registro emitida el 12 de noviembre. Además, le concedimos un término a las partes para que se expresaran en cuanto a la autoridad que tenía el Tribunal Municipal para expedir la orden en cuestión.

Así las cosas, el 15 de diciembre de 2015 la OEG presentó su “Oposición a Recurso de Apelación”. Sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior no tiene jurisdicción para atender la controversia planteada. Por otra parte, añadió lo siguiente:

Contrario a lo argumentado por la parte demandante, la Orden emitida por el Tribunal es válida y legal toda vez que el Foro Judicial pasó juicio respecto a la razonabilidad de la Solicitud presentada por la OEG. Fíjese que el criterio rector al momento del Tribunal hacer la evaluación de la Solicitud presentada es uno de razonabilidad y no el de causa probable utilizado para obtener prueba en un proceso penal.9

Ese mismo día, la OEG presentó una “Moción Informativa”. A través del referido escrito nos informó que decretó un receso administrativo hasta el 8 de enero de 2016, por lo que reanudará sus labores el 11 de enero del mismo año.

Por su parte, el 16 de diciembre de 2015 los peticionarios presentaron su “Moción de la Parte Apelante en Cumplimiento con la Resolución de 14 de diciembre de 2015”. Reiteraron su postura y sostuvieron que al tratarse de una petición ultra vires que excede las facultades delegadas a la OEG, el Honorable Juez Municipal carecía de jurisdicción para librar la Orden de registro de cuentas que, sin poder en ley, promovía la OEG.10

Un poco más tarde, la OEG presentó una “Moción en solicitud de tiempo adicional para dar cumplimiento a Resolución de 14 de diciembre de 2015”. Solicitaron les concediéramos hasta el 18 de diciembre de 2015 a las 5:00pm para cumplir con nuestro mandato de 14 de diciembre.

Ante tales circunstancias y tomando en consideración que la OEG decretó un receso administrativo hasta enero del 2016, concedimos la prórroga solicitada. Al día siguiente, los peticionarios...

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