Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201501380

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501380
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016

LEXTA20160222-015 Cruz Rodriguez v. Departamento de Corrección y Rehabilitacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

ABIGAÍL CRUZ RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201501380
REVISIÓN procedente de la División de Remedios Administrativos Caso número: GMA-500-375-15 Sobre: Bandejas

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2016.

Comparece ante nos Abigaíl Cruz Rodríguez (la recurrente), por derecho propio, mediante escrito titulado Resolución de Reconsideración presentado el 7 de diciembre de 2015. En su recurso, la recurrente nos solicita la revisión de la resolución emitida el 21 de octubre de 2015 por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento), mediante la cual se confirmó la respuesta emitida por Emilio Agosto, Supervisor de Alimentos del Complejo Correccional de Guayama, la cual indicaba que se había sometido la orden de compra para las bandejas termales y se encontraban en espera de las mismas.

Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicción.

I.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R.

873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v.

A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R.

644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación.

Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. (Énfasis suplido). Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003); Ponce Fed...

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