Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2016, número de resolución KLRX201600009

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201600009
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016

LEXTA20160225-029 Bruno Cuadrado v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

MELVIN BRUNO CUADRADO Peticionario V. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido KLRX201600009 Mandamus Sobre: Violaciones de Derecho, Daños y Perjuicios contra la Salud, Violar Orden del Honorable Tribunal y Juez del TPI Caso Número: KSC2013G0002

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2016.

Comparece el señor Melvin Bruno Cuadrado (Peticionario), mediante recurso de Mandamus, y nos solicita que ordenemos a la parte recurrida realizar ciertos análisis que entiende son necesarios para darle seguimiento a su condición cardiaca.

I

La expedición del auto de mandamus procede para hacer cumplir un deber ministerial claramente establecido por ley o que resulte del empleo, cargo o función pública. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447-448 (1994). Un deber ministerial es un deber impuesto por la ley que no permite discreción en su ejercicio sino que es mandatorio e imperativo. El acto es ministerial cuando la ley prescribe y define el deber que debe ser cumplido con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 DPR 235, 242 (1974).

Se trata de un auto altamente privilegiado, que sólo debe emitirse cuando el peticionario carece de un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. AMPR v.

Srio. de Educación, ELA, 178 DPR 253 (2010). El mandamus es un recurso extraordinario, que debe utilizarse solamente en circunstancias excepcionales, y nunca para sustituir un mecanismo judicial existente como la revisión judicial. Es decir, los litigantes nunca deben invocarlo en sustitución de otro mecanismo adecuado en ley. El recurso de mandamus se rige por las disposiciones de los Artículos 649 y 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, y por la actual Regla 54 de las de Procedimiento Civil. 32 LPRA 3421, 3422; y 32 LPRA Ap. V, R. 54, respectivamente. El Tribunal de Apelaciones puede entender en un recurso de mandamus en jurisdicción original al amparo del Artículo 4.006(d) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre...

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