Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600274

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600274
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016

LEXTA20160308-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA -HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS A. LAZÚ RIVERA
Peticionario
KLCE201600274
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: H H01989G0116-117 y H LA1989M0040 POR: Violación, Restricción a la Libertad Agravada y Art. 4 Ley de Armas (Revocación)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Grana Martínez2 y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2016.

El 24 de febrero de 2016, Ángel L. Lazú Rivera presentó una petición de certiorari en que solicitó la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se DENIEGA

la expedición el auto de certiorari.

I.

El 15 de julio de 2015 se presentó una Denuncia contra Ángel L. Lazú Rivera (en adelante, “el peticionario”) por violar el artículo 5 de la Ley 243-2011, Ley de Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra menores, según enmendada.

El peticionario fue convicto por los artículos 99 y 131 del Código Penal del 1974 y por el Art. 4 de la Ley de Armas. Por estos delitos, fue sentenciado a libertad a prueba el 29 de junio de 1990. El 20 de mayo de 2005, el peticionario se allanó a la revocación de su libertad a prueba por violar las condiciones de la misma. El foro primario ordenó abonar el tiempo cumplido entre el 29 de junio de 1990 y el 30 de junio de 2000 y completar el resto de su sentencia en la cárcel. El peticionario cumplió su Sentencia el 22 de julio de 2012.3

Posteriormente, el 15 de julio de 2015, se presentó la denuncia que da paso al presente caso, por alegadamente incumplir las disposiciones de la Ley 243-2011 que crea el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores (“el Registro”). El peticionario presentó una moción para desestimar la denuncia por entender que violaba sus derechos constitucionales. El tribunal de instancia declaró no ha lugar esta petición, de la cual recurre Lazú Rivera.

En su escrito de apelación, el peticionario sostuvo que la Denuncia presentada violaba el principio de legalidad y la prohibición constitucional contra la aplicación de leyes ex post facto. El peticionario señaló el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, A PESAR DE QUE, SEGÚN DISPONÍA LA LEY NÚM. 28 DE 1 DE JULIO DE 1997, EL SEÑOR LAZÚ RIVERA SOLO DEBÍA PERMANECER EN EL REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES Y ABUSO CONTRA MENORES POR UN PERIODO DE 10 AÑOS DESDE QUE SE LE CONCEDIÓ LIBERTAD A PRUEBA.

Evaluada la totalidad del expediente, incluyendo el escrito presentado por la Oficina de la Procuradora General4, disponemos de la controversia de autos.

II.

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.

Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional.

Al determinar la procedencia de la expedición de un auto de certiorari, este Tribunal deberá considerar, de conformidad con la Regla 40, supra, si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

Así también, debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia.

También examinaremos si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. Finalmente, debemos analizar si la expedición del auto solicitado evita un fracaso de la justicia.Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

-B-

El Registro se creó mediante la Ley núm. 28-1997, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores, según enmendada. Dicha ley establecía en su art. 5 que las personas convictas se mantendrían en el Registro por un periodo de 10 años “desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra.”

La ley dispuso que, una vez transcurrido este término, los datos del convicto serían eliminados. El incumplimiento de las...

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