Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Abril de 2016, número de resolución KLRX201600024

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201600024
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016

LEXTA20160408-016-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

EMMANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Peticionario v. ADMINISTRACIÓN de CORRECCIÓN y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRX201600024
MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 08 de abril de 2016.

El señor Emmanuel Hernández Martínez (Peticionario) compareció ante este foro apelativo en escrito de mandamus. En él expuso que, por orden del Superintendente, los T.S.S. de la institución carcelaria Guayama 1000 negaban toda reclasificación de custodia cuando el expediente del confinado reflejaba la aplicación de una Regla 9 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional. Ante ello nos solicitó que removiéramos de su expediente la Regla 9 y le ordenáramos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (Recurrida) revisar su custodia. Sin embargo, no surge de las alegaciones del aquí Peticionario que la agencia administrativa haya incumplido con un deber ministerial. Del recurso más bien se desprende que la intención del Peticionario es que revisemos el alegado proceder de la Recurrida con respecto a las solicitudes de reclasificación de custodia de aquellos confinados que han sido objeto de una Regla 9. Por lo tanto, es nuestro parecer que el presente recurso no puede ser catalogado como un mandamus. Recordemos que el mandamus es el vehículo procesal disponible para hacer cumplir un deber ministerial claramente establecido por ley o que resulte del empleo, cargo o función pública. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 3421. Véase también Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982). Consecuentemente, este solo procede para ordenar el cumplimiento de un deber ministerial que no admite discreción en su ejercicio. Acevedo Vilá v.

Aponte Hernández, 168 D.P.R. 443, 454-455 (2006); Báez Galib y otros v. C.E.E.

II, 152 D.P.R. 382, 392 (2000).

Ante lo expuesto, es claro que el recurso de epígrafe es más bien una revisión judicial y, en vista de ello, lo acogemos como tal. Sin embargo, debemos consignar que carecemos de autoridad para poder atender los reclamos del Peticionario, toda vez que no existe una decisión por parte del Departamento denegándole a este la...

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