Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600135
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016

LEXTA20160414-005 Ortiz Luna v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

RAFAEL ORTIZ LUNA Y OTROS
Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Peticionarios
KLCE201600135
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: J DP2015-0101 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres1, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2016.

Comparece la parte peticionaria, Freddy Muriel Cintrón, mediante recurso de Certiorari solicitando la revocación de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia dictada el 28 de diciembre de 2015, notificada y archivada en autos el 4 de enero de 2016.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

El 3 de marzo de 2015, el recurrido, Rafael Ortíz Luna, presentó una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico y el peticionario, funcionario Freddy Muriel Cintrón, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.

En dicha demanda alegó que, el 13 de septiembre de 2014, el recurrido como cooperador de la Policía de Puerto Rico coordinó con el peticionario, Freddy Muriel Cintrón, agente de la Policía, la realización de un arresto a un prófugo. En el momento del arresto ocurrió un incidente, en donde el recurrido resultó herido de bala en su muslo derecho y su brazo izquierdo, como consecuencia de un tiroteo en el que intervino el recurrido y otras personas que le acompañaban.

En su demanda, el recurrido, reclama indemnización al peticionario en su carácter personal alegando que a causa de las heridas de bala, sufrió lesiones físicas, sufrimientos y angustias mentales.

El 24 de septiembre de 2015, el peticionario presentó una Moción de Desestimación, en la cual alegó que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio en su carácter personal.

El 10 de noviembre de 2015, archivada en autos el 18 de noviembre de 2015, el foro primario dictó una Resolución declarando sin lugar la solicitud de desestimación incoada por la parte peticionaria.

Inconforme, el 3 de diciembre de 2015, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada sin lugar. Dicha moción fue dictada el 28 de diciembre de 2015 y archivada en autos copia de su notificación el 4 de enero de 2016.

Oportunamente, el peticionario recurre ante esta segunda instancia judicial, mediante el recurso de certitorari alegando que el foro primario erró y abusó en su discreción al negarse a desestimar la causa de acción en su contra.

El 15 de marzo de 2016, solicitamos a la parte recurrida que sometiera su alegato en oposición en o antes del 28 de marzo. El 8 de abril de 2016, previa solicitud de prórroga, la parte recurrida sometió su escrito.

Hemos evaluado los alegatos de ambas partes, por lo que estamos en posición de adjudicarlo.

II

A. Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R 10.2, regula la presentación de defensas y objeciones a una reclamación judicial. La moción de desestimación bajo la citada Regla es una defensa especial que formula el demandado en la que solicita que se desestime la demanda presentada en su contra, aun sin necesidad de formular una alegación previa. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.

174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).

Específicamente, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, supra, establece que “toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable”. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811 (2013).

La precitada regla permite que un demandado o reconvenido le solicite al tribunal la desestimación de la demanda en su contra por el fundamento de que la demanda no expone una “reclamación que justifique la concesión de un remedio”. Al resolver una moción de desestimación por este fundamento, el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas. Colón Muñoz v. Lotería de Puerto Rico, 167 DPR 625, 649 (2006).

Además, las alegaciones hay que interpretarlas conjuntamente, de forma liberal y de la manera más favorable posible para la parte demandante. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010).

Por su parte, el promovente de la moción de desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). Ahora bien, la demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su reclamación. Id.

De esta manera, al analizar una moción de desestimación en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, basada en que la parte demandante dejó de exponer una causa de acción que amerite la concesión de un remedio, es imprescindible establecer si los hechos alegados en la demanda establecen de su faz una reclamación plausible y, por consiguiente, justifican su derecho al remedio que solicita. Sabido es que ante dicha...

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