Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201501290

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501290
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016

LEXTA20160520-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

PEDRO MALAVE AGUILO, COMO PRESIDENTE CENTRO UNIDO DE DETALLISTAS DE PUERTO RICO, INC., personalmente y en representación de los SOCIOS DEL CENTRO UNIDO DE DETALLISTAS DE PUERTO RICO, INC.
Apelante
v.
IGNACIO VELOZ ARROYO, COMO PRESIDENTE ELECTO DE CUD Y PERSONALMENTE; EMILIO TORRES, COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE EXPRESIDENTES DEL CUD; ANDRES CASTILLO COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE EXPRESIDENTES; TOMAS DE LEON COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE EXPRESIDENTES; JOSE ANTONIO RIVERA COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE EXPRESIDENTES; IGNACIO VELOZ CAMEJO COMO EXPRESIDENTE DEL CUD; ELLIOT RIVERA COMO EXPRESIDENTE DEL CUD; RICARDO CALERO COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE EXPRESIDENTES; ENID MONGE COMO SECRETARIO DEL CUD Y PERSONALMENTE; LARRY LLIRAN ROSADO COMO MIEMBRO DE LA JUNTA DEL CUD Y PERSONAMENTE
Apelados
CENTRO UNIDO DE DETALLISTAS DE PUERTO RICO, INC.
Demandado Involuntario Parte con Interés
KLAN201501290
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: KPE2010-2724 (504) Sobre: Sentencia Declaratoria, Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Soroeta Kodesh y Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Pedro Malavé Aguiló (el apelante) mediante escrito de apelación y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (el TPI) el 14 de julio de 2015, archivada en autos el 20 de julio siguiente. Mediante la misma el TPI declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por los apelados y desestimó la demanda instada por el apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 23 de julio de 2010 el apelante instó demanda ante el TPI alegando en esencia que el Centro de Detallistas Unidos (CUD) y varios miembros de la Junta de Directores, incumplieron con el Reglamento, violentando así los más básicos principios del debido proceso de ley. Alegó, además, que como consecuencia de su destitución ilegal de la presidencia se desató una campaña publicitaria para desprestigiarlo y dañarle su reputación causándole daños ascendentes a un millón. En su demanda el apelante solicitó, como remedios, Sentencia Declaratoria, Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente, más daños y perjuicios. El 2 de agosto de 2010 se enmendó la demanda para incluir a la CUD como codemandada. El 12 de agosto de 2010 el TPI dictó Sentencia Parcial desestimando por academicidad la petición de remedio interdictal y ordenó la continuación de los procedimientos en una Sala Civil ordinaria.

Luego de varios trámites procesales, los apelados presentaron una Moción de Sentencia Sumaria alegando que no existía controversia en cuanto a los cincuenta y siete (57) hechos consignados en su moción. En esencia alegaron que el reglamento de CUD es un contrato entre las partes y, en ausencia de una acción del estado, no procede hablar de una violación al debido proceso de ley constitucional. Alegaron además que los hechos incontrovertidos demuestran que el CUD cumplió con todos los requisitos establecidos en el reglamento.

La parte apelada presentó su escrito en oposición en el cual indicó que “el acto alegadamente difamatorio” no se concretó jurídicamente hablando. Indicó, además, que un reglamento no puede estar huérfano de unas garantías mínimas al debido proceso de ley y que existían una serie de elementos que requerían ser ventilados en un juicio plenario. Mencionó también que no existe controversia en cuanto a veinticinco (25) hechos consignados por el apelante. Además señaló catorce (14) hechos adicionales que a su entender no estaban en controversia.

Evaluadas ambas mociones, el 14 de julio de 2015 el TPI acogió la moción de sentencia sumaria y dictó Sentencia desestimando la demanda presentada por el apelante. En su Sentencia el TPI consignó cuarenta y cinco (45) hechos incontrovertidos y concluyó que:

En torno a planteamiento del demandante en cuanto a que el CUD no cumplió con el estándar de difamación reconocido en la jurisprudencia, y por lo tanto se llevó a cabo un proceso disciplinario en su contra de manera ilegal, no le asiste la razón. A la luz del derecho aplicable, la expulsión de los miembros de una organización privada es una cuestión de disciplina interna con la cual los tribunales no debemos intervenir. En ninguna parte del Reglamento del CUD dispone que el estándar de difamación a utilizarse sea el estándar jurisprudencial que se utiliza en los tribunales de Puerto Rico. El consejo de Expresidentes del CUD y su Junta de Directores no son entes judiciales ni están obligados a emitir laudos conforme al derecho ni hacer análisis jurídicos del término “difamación”. En este caso todos los miembros del Consejo de Ex Presidentes concluyeron que el demandante difamó al Sr.

Llirán. Dado que no se agotó el remedio ante el organismo, no procede que pasemos juicio sobre la suficiencia o no de la prueba que alega el Sr. Malavé sobre el alegado conflicto del Sr. Llirán.

Por tal razón, es menester que este tribunal le brinde total deferencia a la determinación, que de forma unánime y a tenor con el Reglamento, hiciera el Consejo de Ex Presidentes luego de haber escuchado las versiones de ambas partes.

[…]

Entendemos que el Sr. Malavé debió haber comparecido a esta reunión extraordinaria, ya que éste era el foro, conforme al Reglamento, que tenía disponible para exponer los planteamientos pertinentes que abonaban a su defensa. Asimismo, allí se le notificaría de la determinación de la Junta de Directores. Al ausentarse, incumplió con las disposiciones del Reglamento y no agotó los remedios internos disponibles en el mismo. Resulta importante recordar que los tribunales debemos abstenernos de intervenir en este tipo de casos de disciplina interna si la parte perjudicada no demuestra que logró agotar los remedios internos provistos por el Reglamento.

Inconforme, el apelante acude ante este foro apelativo imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR

ERRO EL TPI AL DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA DEMANDA Y AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DEL DEMANDANTE APELANTE.

SEGUNDO ERROR

ERRO EL TPI AL DETERMINAR QUE EN UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ADJUDICATIVO EN EL AMBITO PRIVADO NO SE TIENEN QUE OBSERVAR NI SIQUIERA UNAS GARANTIAS MINIMAS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, AUN CUANDO EL MISMO ENVUELVA LA PERDIDA DE UN INTERES ECONOMICO O PROPIETARIO, Y AL NO DETERMINAR QUE EL APELANTE FUE DESTITUIDO DEL PUESTO DE PRESIDENTE DEL CUD Y DESPOJADO DE SU MEMBRESIA EN CONTRAVENCION A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE DICHA ENTIDAD.

TERCER ERROR

ERRO EL TPI AL LEGITIMAR LA REMOCION Y DESVINCULACION TOTAL DEL APELANTE COMO MIEMBRO DEL CUD, CUANDO EL LAUDO QUE DISPUSO SU EXPULSION FUE EMTIDO POR UN COMPONENTE (EL CONSEJO DE EXPRESIDENTES) QUE NO TENIA AUTORIDAD REGLAMENTARIA PARA ELLO.

Examinados los escritos presentados por las partes, procedemos a resolver.

II.

  1. Sentencia Sumaria.

    La sentencia sumaria es un mecanismo procesal mediante el cual se confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista evidenciaria. Ramos Pérez v. Univisión PR Inc., 178 DPR 200 (2010); Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). En el ejercicio de tal discreción el tribunal examinará los documentos admisibles en evidencia que se acompañan con la solicitud y los documentos que se encuentran en el expediente del tribunal. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). Una vez el tribunal determine que no existe una controversia genuina de hechos que tenga que ser dirimida en vista evidenciaria y que lo único que falta es aplicar el derecho, procederá a dictar la sentencia sumaria. Audio Visual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997).

    Este mecanismo contribuye en aligerar la tramitación de los casos, permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan con la solicitud, y de la totalidad de los autos, surge que no existe controversia sobre los hechos materiales, por lo cual solo corresponde...

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