Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600399
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-0140-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ALAN M. ELEUTICE ACEVEDO
Recurrente
v
BELLA GROUP INTERNATIONAL, INC., PENTAGON FEDERAL CREDIT UNION
Recurrido
KLRA201600399
Revisión judicial Procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor Núm Caso: CA0006155 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

Comparece ante nosotros Alan M. Eleutice Acevedo (Eleutice Acevedo o Recurrente) y solicita la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Oficinal Regional de Caguas, mediante la que declaró No Ha Lugar una querella relacionada a la compraventa de un vehículo de motor. Veamos.

I.

Eleutice Acevedo visitó el concesionario de vehículos de motor de la Honda de San Juan, corporación subsidiaria de Bella Group International, Inc. (Bella Group), para adquirir un vehículo de motor. Le interesó una guagua Odyssey la cual estaba etiquetada con el precio sugerido de venta de $52,122.00. Posteriormente, una vendedora de la Honda de San Juan se comunicó vía telefónica con él y dialogaron sobre el precio de la Honda Odyssey. La vendedora le indicó que se personara en el concesionario de la Honda de San Juan para acordar un precio toda vez que había una oferta de bonos de hasta $4,000.00.1

Eventualmente, Eleutice Acevedo suscribió un contrato de compraventa con Bella Group para la compra del vehículo de motor marca Honda, modelo Odyssey del año 2014.2 El costo final del vehículo de motor fue de $49,808.00, el cual fue financiado por Pentagon Federal Credit Union. El referido precio incluyó $430.75 de los gastos de tablilla, traspaso y registro y $1,235.00 de la póliza de seguro con Universal Insurance Company por el término de un año.3

Así las cosas, Eleutice Acevedo presentó una querella ante DACo en relación a la referida compraventa por entender que el precio sugerido de venta para el vehículo que compró era menor al precio sugerido de venta del modelo “Odyssey”

que vio en la primera visita a la Honda de San Juan.4 Solicitó que se le devolviera a la financiera, Pentagon Federal Credit Union, la cantidad de $3,250.00, por entender que el concesionario de la Honda de San Juan le tenía que honrar en el precio final de venta, con un bono de $4,000.00. 5

Luego de varios incidentes de naturaleza interlocutoria, se celebró una vista administrativa ante DACo. Como parte de la prueba, el Recurrente presentó una copia a color del anuncio en el periódico intitulado: CON BONOS DE HASTA $4,000 EN LOS MODELOS HONDA 2014. En la parte inferior del referido anuncio incluye lo siguiente:

Bonos aplican a toda línea de modelos Honda 2014. Basado en Honda Ridgeline 2014 modelo YK1F5EJN, con un precio regular de $42,136. Bono de $4,000.00 para un Precio Especial de $38,136. Oferta válida del 3 al 30 de septiembre de 2014.6

Por su parte, Bella Group presentó como prueba un listado de los descuentos que los vendedores estaban autorizados a otorgarles a los clientes para los diferentes modelos de Honda 2014.7

En relación al modelo Odyssey, la parte recurrida sostuvo que los vendedores solo estaban autorizados a ofrecerle al cliente hasta $1,500.00 de descuento.8

Posterior a la vista celebrada, DACo emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la querella.9

Eleutice Acevedo presentó una solicitud de reconsideración la cual no fue acogida por la agencia. Ante ello acudió ante nos y formuló los siguientes señalamientos de error, a saber: 10

Primer Error: Erró el organismo administrativo al declarar No Ha Lugar la querella CA0006155 basándose en que determino [sic] uno de los hechos correctamente. Según el organismo administrativo, el recurrente acordó dos de los pormenores de un contrato de compraventa por vía telefónica uno de los cuales realmente se acordó en persona mientras que el otro nunca se acordó.

Segundo Error: Erró el organismo administrativo al declarar No Ha Lugar la querella CA0006155 basándose en la conclusión de derecho sobre el perfeccionamiento de un contrato de compraventa en el cual hubo consentimiento sin dolo cuando el realidad lo hubo ya que el mismo se acordó luego de presentar cuatro precios diferentes para calcular un descuento o bono en el vehículo de motor adquirido por el recurrente.

Tercer Error: Erró el organismo administrativo al declarar No Ha Lugar la querella CA0006155 basándose en que determinó uno de los hechos correctamente. Según el organismo administrativo la garantía del fabricante del vehículo comenzó a contar a partir de las 660 millas lo cual es basado en prueba insuficiente.

Cuarto Error: Erró el organismo administrativo al declarar No Ha Lugar la querella CA0006155 basándose en que se perfeccionó un contrato de compraventa pero ignoró que el mismo fue suscrito por el Recurrente al ser persuadido por anuncios engañosos.

Quinto Error: Erró el organismo administrativo al declarar No Ha Lugar la querella CA0006155 basándose en que se perfeccionó un contrato de compraventa pero ignoró que el mismo fue suscrito por el Recurrente al ser persuadido por anuncios engañosos.

Por su parte, Bella Group presentó una moción de desestimación por entender que el Recurrente presentó el recurso tardíamente, o en la alternativa, alegó que el recurrente no le notificó el recurso de revisión a la agencia recurrida, según lo requiere la Regla 58 (B) (1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

Luego de considerar los escritos y documentos presentados por las partes, estamos en posición de resolver.

II.
  1. La jurisdicción de los Tribunales y la presentación de los escritos

    Los tribunales tenemos el ineludible deber de auscultar nuestra propia jurisdicción. Vázquez v.

    A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991). Debemos ser celosos guardianes de la misma, pues, esta incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una contro-versia. Souffront v. A.A.A., 164 D.P.R. 663, 674 (2005).Una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción para atender el recurso y los asuntos presentados, procede la inmediata desestimación del caso. S.L.G.

    Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 883 (2007).

    El asunto jurisdiccional se considera como uno privilegiado y debe ser resuelto con preferencia a cualquier otro, previo a considerar los méritos del recurso presentado. E.L.A.

    v. P.M.C., 163 D.P.R. 478, 484 (2004); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 127 (1998). Este deber no solo es uno que tiene que ser seguido por los Tribunales sino que también se ha aplicado esta norma en los casos de las agencias administrativas. Vázquez v. A.R.P.E., supra, en la pág. 587. Por ello, la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.G.

    Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, en la pág. 883; Souffront v. A.A.A., supra, en la pág. 674.

    Por su parte, la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec.

    2101 et seq., aplica a todos los procedimientos administrativos conducidos ante las agencias que no estén expresamente exceptuadas por la ley. 3 L.P.R.A sec.

    2103. En lo aquí pertinente, la LPAU dispone lo siguiente respecto a la solicitud de reconsideración de una resolución final emitida por una agencia:

    La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.

    Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR