Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600913

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600913
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016

LEXTA20160616-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
ALEXIS
HERNÁNDEZ RIVERA
Peticionario
KLCE201600913
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Caso Núm.: C LA2006G0310 Sobre: Art. 5.04 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2016.

Comparece por derecho propio el señor Alexis Hernández Rivera (Sr. Hernández Rivera; peticionario) mediante un escrito titulado Moción de Certiorari en Solicitud de Revisión Judicial, acogido como recurso de certiorari. El peticionario nos solicita que revisemos una orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), la cual declaró no ha lugar una solicitud de modificación de sentencia presentada por el peticionario.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari sin trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).1

I

El Sr. Hernández Rivera expuso en el referido escrito ante nosotros que se encuentra detenido en la Institución Guerrero, Aguadilla 304, Edif. Central, Piso 2-A, bajo la custodia física y legal del Departamento de Corrección, cumpliendo una sentencia impuesta por el TPI por la comisión de delitos bajo la Ley de Armas. Expone que hizo alegación de culpabilidad por esos delitos. Añade que presentó una moción de modificación de sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro sentenciador.

Inconforme, el peticionario acude ante nosotros con el escrito titulado Moción de Certiorari en Solicitud de Revisión Judicial, que acogemos como recurso de certiorari, y nos solicita que revisemos la orden recurrida para que se le aplique a su sentencia el principio de favorabilidad bajo el Art. 4 de la Ley Núm. 246-2014.

El Sr. Hernández Rivera no señala un error en particular, en su escrito ante nosotros, sobre la denegatoria de su solicitud de modificación de sentencia. El peticionario se limita a argumentar que se debe reducir su sentencia bajo el principio de favorabilidad a los fines de atemperar la pena impuesta por las infracciones a la Ley de Armas sobre las cuales hizo alegación preacordada de culpabilidad. Solicita que se ordene al TPI que celebre una vista a esos fines.

II

A. Alegaciones Preacordadas

La Regla 72 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 72, establece el trámite a seguir en los casos en que medien alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el Ministerio Público. Según esta regla, una alegación de culpabilidad puede ser el producto de una negociación entre el Ministerio Público y el abogado del imputado por medio de la cual el acusado se declara culpable a cambio de ciertos beneficios que el Estado le concede. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179, 194 (1998). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado los beneficios de las alegaciones de culpabilidad para el sistema de justicia criminal. Id. Cuando un acusado se declara culpable, el Estado no solo queda relevado de celebrar un procedimiento criminal que puede ser extenso y costoso, sino que mediante estos acuerdos se logran aliviar los cargados calendarios de los tribunales; y con ello, los acusados pueden ser enjuiciados dentro de los términos requeridos por el ordenamiento procesal penal. Id., págs. 194-195. En fin, la jurisdicción federal y la puertorriqueña no solo han sostenido la validez constitucional del mecanismo procesal de la alegación preacordada, sino que han reconocido que es una práctica de gran utilidad que debe ser fomentada. Id., pág. 195.2

La alegación preacordada, además, requiere la aceptación del tribunal para que tenga efecto jurídico. Es decir, “el acuerdo de voluntades entre el imputado y el Estado depende- para su consumación- de la aprobación final del tribunal”. Pueblo v. Figueroa García, 129 D.P.R. 798, 806 (1992).

Conforme con lo dispuesto en el inciso siete de la Regla 72, supra, “cuando se presenta el acuerdo ante el tribunal, el juez tiene que ponderar si acepta o rechaza la alegación de culpabilidad mediante una evaluación de si: (1) la alegación fue hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; (2) esta es conveniente a una sana administración de la justicia, y (3) se logró conforme a derecho y a la ética”. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 D.P.R. 946, 957(2010). Por tanto, "[s]iel acuerdo no satisface estos requisitos, entonces el juez tiene que rechazarlo”. Id. El juez debe cerciorarse de que existe una base suficiente en los hechos para sostener que el acusado resultaría culpable más allá de...

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