Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600547

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600547
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

LEXTA20160624-027-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

ODALYS FIGUEROA PÉREZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACION
Recurrido
KLRA201600547
Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm: 220-16-0044

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones por derecho propio la señora Odalys Figueroa Pérez, en adelante la recurrente, mediante recurso de revisión judicial. En dicho escueto recurso de un párrafo solicita que se determine que se ha violado las reglas expuestas por el Reglamento Disciplinario vigente. Solo acompaña una copia incompleta de una determinación donde se denegó la solicitud de reconsideración de la querella 220-16-0044. Una de las copias corresponde a la hoja 1-4, y la otra copia corresponde a la hoja 2-2. No somete ningún otro documento

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso.

I.

Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de primeramente analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Shell v. Srio.

Hacienda, 187 DPR 109 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1 (2011); Aguadilla Paint Center, Inc. v. Esso Standard Oil, Inc., 183 DPR 901 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y proceder a desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Junto con lo anterior, debe considerarse que la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, establece en su Art. 4.006 que este Tribunal podrá revisar mediante distintos recursos las resoluciones, órdenes o sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia y los dictámenes emitidos por agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24 (x). Por consiguiente, para que podamos...

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