Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600960

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600960
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016

LEXTA20160628-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ C. VALDEZ COLÓN
Peticionario
KLCE201600960
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim. Núm. KLE2015G0193 Sobre: ART. 3.2 LEY 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2016.

El 10 de mayo de 2016, el Sr. José C. Valdez Colón (en adelante, el peticionario) presentó por derecho propio, una Petición de Certiorari.

Nos solicitó la revisión de una Resolución (Resolución) emitida el 2 de mayo de 2016, con notificación del día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, el TPI desestimó la Moción en Solicitud de Reconsideración de Sentencia presentada por el peticionario solicitando la aplicación de la Ley 246-2014 y el principio de favorabilidad a su sentencia.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

El 3 de febrero de 2016, con notificación del 4 de febrero de 2016, el TPI dictó una Sentencia contra el peticionario por violaciones a varios artículos de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley 54) por hechos ocurridos el 7 de mayo de 2015. El TPI halló culpable al peticionario por violación del delito establecido en el Art. 3.2 (B) 3er Grado de la Ley 54 (3 años y 1 día), por violación al delito Art. 3.3- 4to grado de la Ley 54 (3 años) y por violación al delito Art.

5.05 de la Ley 404 (pena de 6 meses y 1 día); para un total de 3 años, 6 meses y 2 días de reclusión consecutivos con cualquier otra Sentencia que estuviese cumpliendo.

Insatisfecho, el 27 de abril de 2016, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración de Sentencia. Solicitó la aplicación de la Ley 246-2014 y el principio de favorabilidad a su sentencia.

El 2 de mayo de 2016, con notificación del 3 de mayo de 2016, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar la moción del peticionario.

Inconforme, el 10 de mayo de 2016, el peticionario presentó una Petición de Certiorari. Realizó varios señalamientos de error:

1. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR QUE EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NO APLICA AL CASO DE AUTOS DE FORMA RETROACTIVA EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY 146-2012 DENOMINADA C[Ó]DIGO PENAL DE PUERTO RICO, 33 LPRA SECCI[Ó]N 5001 ET SEQ ART[Í]CULO 4 (B).

2. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ACOGER LA MOCI[Ó]N PRESENTADA POR EL PETICIONARIO COMO UNA AL AMPARO DE LA REGLA 192.1 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL.

3. ERRÓ

MANIFIESTAMENTE, DE MANERA PARCIALIZADA EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR, LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR EL PETICIONARIO SIN FUNDAMENTO ALGUNO PARA TAL DENEGATORIA

.

El 3 de junio de 2016 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual ordenó al TPI, hacernos llegar, en calidad de préstamo, los autos originales del caso KLE2015G0193.

Luego de un análisis del expediente, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).

El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final...

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