Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600523

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600523
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0186-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL IV

NELSON RUIZ COLÓN Recurrente v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201600523
Revisión Administrativa procedente de la División de Remedios Administrativos Caso Núm. CDO-049-2016 Sobre: Bonificación

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

El señor Nelson Ruiz Colón [en adelante, Ruiz Colón] acude ante nos por derecho propio y solicita la revisión de una Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación [en adelante, Departamento de Corrección] el 12 de abril de 2016. Mediante dicho dictamen la agencia recurrida dispuso que únicamente procedía la aplicación de bonificaciones adicionales por estudio y/o trabajo al cómputo del máximo de la sentencia del recurrente.

Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de este asunto, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida, a tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

ANTECEDENTES

Ruiz Colón se encuentra confinado en el Centro de Detención del Oeste en Mayagüez donde cumple, entre otras, una sentencia de reclusión de 99 años por el delito de asesinato en primer grado, por hechos cometidos el 30 de julio de 1988. Fue encontrado culpable el 15 de diciembre de 1994 y sentenciado el 17 de febrero de 1995.

El 22 de enero de 2016, el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante el Departamento de Corrección en la que alegó la aplicación de bonificaciones por estudio y trabajo a su sentencia. La agencia emitió una Respuesta el 19 de febrero de 2016. Indicó que la solicitud de bonificación solicitada por Ruiz Colón no podía ser acreditada al término de 25 años dispuesto por este, ya que ese era el término en años naturales para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra, no el término mínimo de la sentencia por asesinato en primer grado.

El 18 de marzo de 2016, Ruiz Colón solicitó la reconsideración de la Respuesta.

Afirmó que las bonificaciones por estudio y trabajo debían aplicar tanto al máximo como al mínimo de la sentencia de 99 años.

El 12 de abril de 2016, el Departamento de Corrección dictó la Resolución aquí cuestionada.1

El foro recurrido concluyó que:

no procede la aplicación de bonificación adicional por estudio y/o trabajo al cómputo del mínimo de sentencia a miembros de la población correccional sentenciados por el delito de Asesinato en Primer Grado sea del 20 de julio de 1989 o posterior a dicha fecha, siendo estos casos solo acreedores de bonificación adicional al máximo de la sentencia.

Esto, tras considerar que al recurrido:

le aplican las disposiciones del Reglamento de Bonificación de no extender la bonificación adicional al cómputo del mínimo de la sentencia toda vez que el recurrente tiene que hacer veinticinco (25) años naturales exclusivamente para efectos de referido ante la Junta de Libertad Bajo Palabra. No se puede aplicar bonificación adicional por estudio y trabajo como solicita el recurrente al tiempo del mínimo de sentencia porque la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra establece que personas convictas por el delito de Asesinato en Primer Grado bajo el Código Penal de 1974 y 2004 tienen que hacer 25 años naturales. […] De la única manera que se podría otorgar tal bonificación al cómputo del mínimo de [la]

sentencia a miembros de la población correccional sentenciados por el delito de Asesinato en Primer Grado luego del 20 de julio de 1989 sería mediante legislación expresa.

[…]

Ciertamente, ni la Ley Núm. 44, ante, ni la Ley Núm. 208, ante, establecen de forma taxativa que se adjudicará bonificación adicional por estudio y trabajo al cómputo de los veinticinco (25) años naturales a todo aquel confinado sentenciado a una pena de noventa y nueve (99) años[,] ya fuera antes del 20 de julio de 1989 o sentenciado bajo las disposiciones del Código Penal de 2004 o 2012. Por lo que queda establecido que no se puede adjudicar rebajas por concepto de bonificación al término de veinticinco (25) años naturales a un confinado convicto por Asesinato en Primer Grado. Esto por disposición expresa de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Inconforme con tal determinación, Ruiz Colón acude ante nos mediante recurso de revisión judicial. Señaló que el Departamento de Corrección erró:

Al no computar al mínimo de su sentencia las bonificaciones por estudio y/o trabajo, de conformidad con las leyes, reglamentos y el derecho aplicable.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

En nuestro ordenamiento es norma reiterada que “[e]n el ejercicio de la revisión judicial de decisiones administrativas los tribunales deben concederle deferencia a las resoluciones emitidas por las agencias administrativas”. Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). Por consiguiente, las decisiones de las agencias gozan de una presunción de corrección. Hatillo Cash & Carry v. A.R.Pe., 173 DPR 934, 960 (2008). La deferencia se fundamenta en que las agencias “cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Así pues, al evaluar recursos de revisión administrativa, la facultad revisora de los tribunales es limitada. Mun. de San Juan v. CRIM, supra, pág. 175.

Sobre el alcance de la revisión judicial, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2101 et seq. [por sus siglas, LPAU] dispone que:

[e]l tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec. 2175.

En fin, el tribunal debe limitar su intervención a evaluar si la determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. De manera, que cuando un tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, este debe determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba. Íd., pág. 729. En otras palabras, “[e]l tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa”. Ibíd.

Por otro lado, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que será política pública:

reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social. Art. VI, Sec. 19, Const.

E.L.A., LPRA, Tomo I.

A raíz del mandato constitucional, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, Ley Orgánica de la Administración de Corrección, según enmendada, 4 LPRA sec. 1101 et seq., [en adelante, Ley Núm. 116], que, a su vez, creó el Departamento de Corrección. 4 LPRA secs. 1101 y 1102. La política pública de la agencia se enmarcó, entre otras cosas, en el establecimiento de un sistema correccional integrado y en la implantación de una estructura más eficaz para ampliar el tratamiento individualizado de los confinados. 4 LPRA sec. 1111.

Con el propósito de promover la rehabilitación, el Artículo 16 de la Ley Núm. 116, supra, proveyó para la acreditación de bonificaciones por buena conducta y asiduidad, independientemente de la sentencia impuesta. 4 LPRA sec. 1161. Sin embargo, las bonificaciones por trabajo, estudio o servicios, contempladas en el Artículo 17 del estatuto, se concedían a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR