Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600194

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600194
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-041-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CUAGUAS

PANEL III

AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR EL BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante Recurrido
v.
CHRISTIAN SANTIAGO RODRÍGUEZ
Demandado Peticionario
KLAN201600194
Apelación (acogida como certiorari) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
K CD2013-2652 (508)
Sobre:
Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece el peticionario de epígrafe mediante recurso que acogemos como solicitud de certiorari por ser lo correcto en derecho. El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario para que un tribunal de mayor jerarquía pueda rectificar errores jurídicos cometidos por un tribunal inferior, limitado al ámbito dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (2009); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630 (1999). A su vez, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 40, establece los criterios a tener en cuenta en el ejercicio discrecional de expedir tal auto. Sin embargo, el ejercicio de la discreción que presume expedir un auto de certiorari está modelado por el reconocimiento jurisprudencial de que los jueces de primera instancia están facultados con la ponderación de lidiar con la tramitación de los asuntos judiciales bajo su consideración. E.L.A. v.

Asoc. de Auditores, 147 DPR 669 (1999). Por ello, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias requiere determinar si la actuación del foro de primera instancia está comprendida en los contornos del referido auto y si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de éste o de acción prejuiciada, error o parcialidad, conviene no intervenir con sus determinaciones. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

En el presente caso, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, representada por el Banco Popular, presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra Christian Santiago Rodríguez. Como parte del litigio, el Tribunal de Primera...

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