Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601112
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2016

LEXTA20160815-007-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
PABLO ECHEVARRÍA ECHEVARRÍA Peticionario
KLCE201601112
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201400286 Sobre: Tent. Art. 195 Escalamiento Agravado

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2016.

Mediante un escueto escrito instado el 13 de junio de 2016, por derecho propio y en forma pauperis, comparece el Sr. Pablo Echevarría Echevarría (en adelante, el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Nos solicita que revisemos una Orden dictada el 2 de junio de 2016 y notificada el 3 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción instada por derecho propio por el peticionario en solicitud de revisión de sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. III R. 192.1.

Acogemos el escrito del peticionario como un recurso de certiorari por ser lo procedente en derecho.

Así acogido y por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2013, el Ministerio Publico presentó varias acusaciones contra el peticionario por infracción al Artículo 195(A) (escalamiento agravado) en su modalidad de tentativa; Artículo 245 (empleo de violencia contra la autoridad pública); y Artículo 268 (declaración o alegación falsa sobre delito) del Código Penal, 33 LPRA secs. 5265, 5335 y 5361, respectivamente. Asimismo, instó una acusación por infracción al Artículo 15 (comercio ilegal de vehículos de motor y piezas) (3er grado) de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, conocida como la Ley de Propiedad Vehicular de 1987, 9 LPRA sec. 3214.

Culminados los trámites procesales de rigor, el 28 de mayo de 2015, el TPI dictó una condena de reclusión en contra del peticionario, luego de acoger los términos de un preacuerdo entre el Ministerio Público y el peticionario. En síntesis, las partes acordaron reclasificar la infracción del Artículo 245 del Código Penal a una infracción al Artículo 246 de dicho estatuto (resistencia u obstrucción a la autoridad pública), 33 LPRA sec. 5336. De conformidad con lo anterior, el foro primario le impuso al peticionario las siguientes penas a ser cumplidas de manera concurrente entre sí, y consecutiva con cualquier otra pena pendiente de cumplir: cuatro (4) años de reclusión por la infracción al Artículo 195(A) del Código Penal en su modalidad de tentativa; cuatro (4) años de reclusión por infracción al Artículo 15 de la Ley Núm. 8 (3er grado); seis (6) meses de reclusión por infracción al Artículo 246 del Código Penal; y tres (3) años de reclusión por infracción al Artículo 268 del Código Penal.

El 2 de junio de 2016, el peticionario instó una Moción Por Derecho Propio Bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. El propio 2 de junio de 2016, notificada el 3 de junio de 2016, el TPI dictó una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la Moción interpuesta por el peticionario.

Inconforme con la anterior determinación, el 13 de junio de 2016, el peticionario presentó el escrito de epígrafe. Atendido su petitorio, el 1 de julio de 2016, dictamos una Resolución para concederle a la Procuradora General un término a vencer el 11 de junio de 2016 para que expresara su posición en torno al recurso instado. Además, instruimos a la Secretaria de este Tribunal para que le enviara una copia del recurso de autos con sus anejos a la Procuradora General.

En cumplimiento con lo anterior, el 11 de julio de 2016, la Procuradora General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia que nos ocupa.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec.

3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v.

Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Con...

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