Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601277

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601277
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016

LEXTA20160822-018-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

SOCIEDAD ORNITOLÓGICA PUERTORRIQUEÑA y OTROS Demandantes v. LUIS GARCÍA PELLATI, Presidente de JUNTA de PLANIFICACIÓN de PUERTO RICO y OTROS Demandados
KLCE201601277
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2015CV00036 Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2016.

El Municipio de Barceloneta nos solicitó la revisión y modificación de la resolución que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitió el 12 de mayo de 2016, mediante la cual denegó la solicitud de intervención que este presentó en la causa de epígrafe.1

Ahora bien al revisar la notificación del dictamen apelado nos percatamos que dicho trámite fue realizado de forma defectuosa,2 por lo que nos vemos precisados a declarar prematuro el recurso de epígrafe y desestimarlo. Veamos.

Es por todos conocido que tanto nuestro derecho procesal civil como el debido proceso de ley exigen que las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales sean notificadas adecuadamente a todas las partes envueltas en un litigio. (Véase Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A., Ap. V, R. 46 y 65.3(a)3; Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003)). Esta exigencia tiene como finalidad ofrecerle a las partes envueltas en un pleito la oportunidad de (1) conocer la determinación del foro adjudicador, y (2) decidir si ejercerán los remedios postsentencia que las leyes locales ofrecen. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun.

San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996).

En vista de la esencialidad de este trámite, se ha concretado que hasta que la sentencia no sea adecuadamente notificada esta no surtirá efecto, no será ejecutable y los términos para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar. Maldonado v. Junta Planificación, supra; Caro v. Cardona, supra, a la pág. 599-600; Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, supra, a la pág.

36; Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 990 (1995). Por consiguiente, huelga decir que es a partir de la correcta notificación del dictamen que comenzarán a transcurrir los términos del...

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