Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201501964

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501964
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016

LEXTA20160829-004-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

JANET E. COSME DOMÍNGUEZ
Demandante - Apelante
v.
CARLOS A. OCASIO GARCÍA
Demandado - Apelado
KLAN201501964
SENTENCIA SUMARIA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D AC2015-1561 Sobre: División de Comunidad de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2016.

Comparece ante nos la señora Janet Elizabeth Cosme Domínguez, quien solicita revisión de una Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 18 de noviembre de 2015, y notificada las a partes el 3 de diciembre de 2015. Mediante la misma, dicho Foro ordenó el archivo con perjuicio del pleito de epígrafe.

I.

El 24 de julio de 2015, la Sra. Cosme Domínguez presentó la acción de epígrafe, en la cual solicitó la división de una comunidad de bienes, alegadamente producida de una convivencia consensual de más de veinte (20) años entre la apelante, y el Sr. Carlos A.

Ocasio García, parte apelada en este caso.

Por su parte, el 18 de agosto de 2015, el Sr. Ocasio García presentó Moción de Desestimación Bajo La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, destacando que dicho escrito constaba estructurado bajo las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil, en caso de que el TPI optara por atender la misma como una Moción de Sentencia Sumaria.

El apelado alegó que no empece a que entre él y la Sra. Cosme Domínguez suscribieron el 17 de septiembre de 1992 una Escritura sobre Capitulaciones Matrimoniales, y una posterior Escritura de Ratificación de Capitulaciones Matrimoniales el 21 de febrero de 2014, las partes nunca contrajeron matrimonio, razón por la cual no existía entre las partes una comunidad de bienes post-gananciales.

De igual forma, arguyó el apelado que el 31 de octubre de 2014 las partes suscribieron ante notario público un Acta Perpetuando Hechos y Acuerdos Transaccionales, en el cual, entre otras cosas, alegadamente expusieron que nunca optaron por mancomunar sus respectivos patrimonios, que no había aportación alguna de las partes a comunidad de bienes alguna, que de existir alguna comunidad, la misma se encontraba extinta bajo acuerdo de las partes, y que la Sra. Cosme Domínguez siempre había recibido compensación por sus esfuerzos. El 6 de octubre de 2015, la Sra. Cosme Domínguez presentó Réplica a la Moción instada por el apelado.

El 7 de octubre de 2015, el TPI emitió Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación instada por el Sr. Ocasio García. Destacó que el aquí apelado no acompañó junto a dicha Moción, la documentación aludida en la misma, razón por la cual el Foro a quo no estaba en posición de resolver dicha controversia.

Así las cosas, el 28 de octubre de 2015 el Sr. Ocasio García presentó ante el TPI Moción solicitando la reconsideración de la anterior Resolución, anejando a la misma, copia del Acta, y de las Escrituras de Capitulaciones aludidas en su Moción de Desestimación anterior.

El 18 de noviembre de 2015 el TPI emitió Resolución declarando “Ha Lugar” la Moción de reconsideración instada por el Sr. Ocasio García. Para la misma fecha, el TPI dictó Sentencia Sumaria, mediante la cual determinó que no existía controversias de hechos, y fundamentado en esto, ordenó el archivo con perjuicio del pleito.

Inconforme con dicho dictamen, el 22 de diciembre de 2015 la Sra. Cosme Domínguez acudió ante nos mediante Recurso de Apelación, en el cual formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal al dar como hecho probado que las partes mostraron su firme determinación de absoluta y permanente separación de bienes basado en el contenido de las Capitulaciones Matrimoniales del 17 de septiembre de 1992, Escritura Número 30; y ratificada en la Escritura Número 15 del 21 de febrero de 2014, según Determinación de Hechos 5 y 6 del Tribunal.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar la Moción de Desestimación bajo la Regla 10.2 inciso 5 de Procedimiento Civil, como una Sentencia Sumaria sin que se cumpliera con lo que establece la Regla 36 de Procedimiento Civil.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al archivar con perjuicio la presente acción imponiendo la sanción más severa.

Erró el Honorable Tribunal al determinar que las partes han tenido sus propios bienes y que los mismos han sido privativos basándose exclusivamente en un documento totalmente viciado.

Por su parte, el 20 de enero de 2016, el Sr. Ocasio García presentó correspondiente Alegato en oposición al Recurso Apelativo.

Con el beneficio de las respectivas posiciones de las partes, procedemos a resolver.

II.

Una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, es aquella que presenta el demandado antes de contestar la demanda solicitando que se desestime la misma presentada en su contra. Nuestra más Alta Curia ha expresado que para propósitos de considerar una Moción de Desestimación radicada por un demandado se tienen que dar como ciertos todos aquellos hechos que hayan sido bien alegados en la demanda. Véase, El Día v.

Municipio de Guaynabo, 187 D.P.R. 811 (2013); García v. E.L.A., 163 D.P.R. 800 (2005); Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991).

Dicha Regla dispone que las defensas de hecho o de derecho contra una reclamación se deben exponer en la alegación responsiva.

Sin embargo, la misma establece unas excepciones: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falda de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.

En lo concerniente al caso de autos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que una desestimación bajo la defensa número cinco (5) de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, es improcedente cuando no se establece con toda certeza que el demandante carece de derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su reclamación. Véase, El Día v. Municipio de Guaynabo, supra; Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et als., 184 D.P.R. 407 (2012); Rivera v. Jaime, 157 D.P.R. 562 (2002).

Además, el Tribunal Supremo ha desarrollado un esquema de cuatro (4) alternativas para que el foro de instancia seleccione cómo proceder cuando un demandado impugna la jurisdicción sobre su...

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